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CSJ - ATP793-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP793-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

ATP793-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.893 Acta 072

Bogotá, D. C., diez (10) de mazo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por JONATHAN SEPÚLVEDA TÉLLEZ contra la sentencia de tutela, del 16 de enero de 2026 , proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 15 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga , dentro del proceso 68001600025820110092200, condenó a JONATHAN SEPULVEDA TELLEZ a 238 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal abusivo en concurso con acto sexual, ambos con menor de 14 años.Tutela de segunda instancia

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JONATHAN SEPÚLVEDA TÉLLEZ

1 La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Y aquel cumple la pena en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Girón (Santander).

2. La demanda. JONATHAN SEPULVEDA TELLEZ afirmó que no fue individualizado correctamente en el proceso penal en el que resultó condenado, dado que existe un error en su número de identificación, lo que, a su juicio, ocasionó una privación

2. La demanda. JONATHAN SEPULVEDA TELLEZ afirmó que no fue individualizado correctamente en el proceso penal en el que resultó condenado, dado que existe un error en su número de identificación, lo que, a su juicio, ocasionó una privación indebida de su libertad. Además, aseguró que no estuvo al tanto del proceso penal y, por lo que considera que la sentencia es incorrecta. Por ello, solicitó a la Jurisdicción Constitucional que proteja sus derechos fundamentales mediante la revisión de su condena, pues afirmó que es inocente.

2. Trámite de la acción. El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela contra el Juzgado 8 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y vinculó al Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a la Dirección y el Área Jurídica de la Cárcel de Alta y Media na Seguridad de

Girón.

3. Las respuestas. El Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que, respecto del accionante, solo registra que el 9 de diciembre de 2025 este negó a recibir un oficio de notificación de una providencia emitida por el JuzgadoTutela de segunda instancia

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JONATHAN SEPÚLVEDA TÉLLEZ

2 ejecutor. El e stablecimiento Carcelario de Girón informó el estado de reclusión y solicitó su desvinculación del proceso constitucional.

JONATHAN SEPÚLVEDA TÉLLEZ

2 ejecutor. El e stablecimiento Carcelario de Girón informó el estado de reclusión y solicitó su desvinculación del proceso constitucional.

4. La sentencia recurrida. El 16 de enero de 2026 , concluyó que no existía vulneración de los derechos del accionante, puesto que los procedimientos se realizaron de manera adecuada, lo cual sustentó en la información reportada en la consulta pública de procesos de la Rama

Judicial.

5. La impugnación. JONATHAN SEPULVEDA TELLEZ señaló que el proceso penal debe reabrirse para su identificación e individualización, aseguró que el Juzgado de conocimiento hizo un mal procedimiento que conllevó la imposición de una condena y le coartó la posibilidad de aceptar cargos o acreditar su inocencia. Por lo anterior, solicitó a la Corte que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que acceda a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos seanTutela de segunda instancia

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inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos seanTutela de segunda instancia

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3 vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.

Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no ata al juez constitucional ni limita su actuar. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aque llos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al

jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aque llos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto –Cfr. CC. SU-116-2018–.Tutela de segunda instancia

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4 De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. El juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba. Para tales propósitos, son aplicables las reglas incluidas en el CGP sobre las nulidades –Cfr. CC. T-456-22–.

4. Caso concreto. JONATHAN SEPULVEDA TELLEZ pretende que la Corte reabra el proceso penal en el que fue condenado y por el cual se encuentra privado de la libertad, pues asegura que no fue individualizado ni informado correctamente sobre dicho trámite, lo que, a su juicio, le impidió aceptar cargos o acreditar su inocencia.

5. Ante ello, y dado que la primera instancia negó la acción de tutela al considerar que los trámites de conocimiento y de vigilancia de la pena no presentan errores que afecten derechos fundamentales -con base en la información reportada en la base de datos de consulta pública de la Rama Judicial - y que el

acción de tutela al considerar que los trámites de conocimiento y de vigilancia de la pena no presentan errores que afecten derechos fundamentales -con base en la información reportada en la base de datos de consulta pública de la Rama Judicial - y que el despacho ejecutor accionado no respondió la demanda de tutela, esta Sala debe analizar si existió una adecuada conformación del contradictorio, pues otra autoridad judicial podría verse involucrada en las resultas del proceso constitucional.

6. La Corte advierte que los hechos expuestos en la demanda son escasos; sin embargo, de ellos se desprende queTutela de segunda instancia

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5 la intención del actor es controvertir la validez del proceso penal en el que fue condenado y por el cual está privado de la libertad.

Si bien el Tribunal, como juez de primera instancia constitucional, revisó el curso del proceso penal y la vigilancia de la pena a partir de la información registrada en el sistema de consulta pública de la Rama Judicial, esta Sala resalta que dichos datos son concisos y no permiten conocer las providencias emitidas por los despachos judiciales involucrados.

A lo anterior se suma que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad directamente accionada, guardó silencio en el trámite de tutela. En consecuencia, la única información disponible sobre la problemática proviene del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que informó: que el

tutela. En consecuencia, la única información disponible sobre la problemática proviene del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que informó: que el interno se negó a firmar el recibido del oficio 16459 del 9 de diciembre de 2025, cuyo contenido es limitado, pues únicamente indica que el auto del 21 de junio de 2024 corrigió el número de identificación del sentenciado.

De tal suerte, con la documentación e información que reposan en el expediente de tutela no es posible realizar un estudio adecuado de los reclamos del actor. En consecuencia, resulta evidente la necesidad de vincular al a varias autoridades, puesto que el presunto error en la identificación del procesado pudo haberse originado desde la imputación, loTutela de segunda instancia

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6 presuntamente perduró en el juzgamiento y no únicamente en el trámite de vigilancia de la condena como lo entendió la Judicatura constitucional en primera instancia.

Ante tal panorama, tanto la Fiscalía como el Juzgado de Control de Garantías ante el cual se efectuó la imputación y el Juzgado de Conocimiento pueden verse comprometidos en sus intereses y están en la capacidad de aportar información precisa sobre la persona que efectivamente fue judicializada que permita al juez constitucional zanjar el asunto. Sumado a ello, esta Sala advierte la necesidad de vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil al trámite de tutela, pues la problemática radica en la identificación del ciudadano privado de la libertad.

ello, esta Sala advierte la necesidad de vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil al trámite de tutela, pues la problemática radica en la identificación del ciudadano privado de la libertad.

7. Respecto de la vinculación en el trámite tutela, la Corte Constitucional, en el Auto 553-2021, indicó que la indebida integración del contradictorio por sí misma no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión– a retrotraer las actuaciones en todos los casos. Señaló que, ante esas circunstancias,

existen dos alternativas:

a) La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.Tutela de segunda instancia

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7 b) La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: i) a pes ar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera

evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.

8. En este caso, la Corte no advierte una situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela. Es evidente que el juez colegiado de primer nivel se quedó corto en la tarea de integrar en debida forma el contradictorio, pues tuvo la posibilidad de vincular al Juzgado de conocimiento, cuya necesidad se deriva de la situación expuesta en la demanda y no de causas posteriores a su presentación, lo cual incluso pudo hacerse durante el curso de la acción y no lo efectuó.

En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, el despacho que no se vinculó vería comprometidas sus garantías constitucionales con las resultasTutela de segunda instancia

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8 de este asunto. Ello, con fundamento en el artículo 133.8 del CGP1.

9. Por lo tanto, lo procedente es decretar la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela, del 16 de enero de 2026, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga , dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

procedimiento a partir del fallo de tutela, del 16 de enero de 2026, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga , dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.

Así, deberá vincular a la Fiscalía que persiguió el caso, al Juzgado de control de garantías ante el que se imputaron los cargos, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga –despacho de conocimientoy a la Registraduría del Estado Civil, ya que s on las autoridades competentes para brindar la información pertinente en relación con la problemática objeto de debate por el accionante.

Aunado a ello, el Tribunal deberá requerir al Juzgado ejecutor accionado -que no brindó contestación a la acción de tutelapara que remita el expediente que involucra al accionante que permita la revisión adecuada de los procedimientos.

10. En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.

1 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indetermi nadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».Tutela de segunda instancia

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cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».Tutela de segunda instancia

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 16 de enero de 2026, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga . Las pruebas allegadas conservarán su validez.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-04-21 Tutela de segunda instancia

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