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CSJ - ATP795-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP795-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001220400020210313801

Radicación n.° 120465 ATP795-2022 (Aprobado Acta n.°117) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Una vez subsanada la irregularidad advertida en el proveído ATP1887-2021, la Sala resuelve la impugnación promovida por la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) frente a la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que amparó los derechos de JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO en contra del Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la recurrente y Servicios Postales Nacionales S.A., al establecer que los mencionados no han resuelto la solicitud de ocultamiento, liberación definitiva y restablecimiento de derechos incoada por el actor.CUI: 11001220400020210313801

Tutela de 2ª instancia n.° 120465 JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO A este trámite fueron vinculados el Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá y el Centro de Servicios de la misma ciudad.

II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el A quo de la siguiente forma: […] JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO acude al amparo en procura de

misma ciudad.

II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el A quo de la siguiente forma: […] JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO acude al amparo en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Expresó que fue sentenciado a 93 meses de prisión, pena que cumplió a cabalidad el 1º de octubre de 2017, por lo que el 5 de agosto de 2020 solicitó al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que decretara su «liberación definitiva», ordenara el ocultamiento al público de los datos del proceso y restableciera todos sus derechos [n. o 2008-00865], sin que hasta el momento de presentación de la tutela haya recibido respuesta.

3. Solicitó conceder el amparo, ordenar al Juzgado demandado que conteste su requerimiento y le restablezca sus derechos constitucionales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO. 2.1.- Adujo que el actor acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que emitiera

2CUI: 11001220400020210313801 Tutela de 2ª instancia n.° 120465

JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que emitiera 2CUI: 11001220400020210313801 Tutela de 2ª instancia n.° 120465 JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO respuesta a la solicitud formulada el 5 de agosto de 2020, tendiente a que se decretara su « liberación definitiva », se restablecieran la totalidad de sus derechos y se ocultara al público la información del proceso en el que resultó condenado. 2.2.- Precisó que, de las averiguaciones adelantadas durante el curso de la acción constitucional, conoció que el Juzgado citado no se pronunció sobre la solicitud en comento; sin embargo, aquel alegó y demostró una justificación razonable, toda vez que no lo hizo porque el 10 de septiembre de 2012 remitió el proceso en el que el actor fue sentenciado, a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías (Meta). 2.3.- A su turno, refirió que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá informó que la petición fue remitida el 19 de enero de 2021 a los juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, para que fuera resuelta por los jueces de ejecución de penas que allí tienen su sede, toda vez que en el 2012 el asunto fue remitido a ese lugar, sin que hubiera regresado. 2.4.- Por otro lado, precisó que el despacho 3º de esa especialidad y del lugar citado dijo que ordenó devolver las

allí tienen su sede, toda vez que en el 2012 el asunto fue remitido a ese lugar, sin que hubiera regresado. 2.4.- Por otro lado, precisó que el despacho 3º de esa especialidad y del lugar citado dijo que ordenó devolver las diligencias a Bogotá en auto del 31 de julio de 2014, en el que, además, otorgó al penado la libertad condicional, para que fueran los jueces que cumplen esa función en esta capital quienes nuevamente asumieran la vigilancia y aportó una imagen del libro radicador donde se consignó que la 3CUI: 11001220400020210313801 Tutela de 2ª instancia n.° 120465 JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO orden a la que se hace alusión, aparentemente se cumplió el 5 de septiembre de ese mismo año, mediante oficio n.º 081. También anexó una colilla del servicio postal 472, documento en el que consta que el expediente fue recibido el 9 de septiembre de 2014 por esa empresa. 2.5.- Destacó que, si bien, el expediente “abandonó” el despacho 3º, no hay prueba de que hubiera sido recibido en Bogotá, además, insistió, en que el centro de servicios de esta capital, sostuvo que el diligenciamiento no regresó. 2.6.- En síntesis, sostuvo que existe incertidumbre sobre el paradero del proceso del accionante, situación que vulnera sus derechos, porque hasta el momento no ha obtenido un pronunciamiento de fondo frente a su requerimiento, de tal forma que la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para enmendar el yerro.

obtenido un pronunciamiento de fondo frente a su requerimiento, de tal forma que la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para enmendar el yerro. 2.7.- Adujo que, más allá de la labor probatoria que se llevó a cabo, no era dable desligar del asunto a la última autoridad jurisdiccional que tuvo en su poder el expediente, ni a su Centro de Servicios, como tampoco omitir la responsabilidad de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 en la solución del problema, pues es la sociedad a la que se le confía el transporte de los expedientes judiciales. 2.8.- En suma, dispuso: […] ORDENAR al Juez 3º de Ejecución de Penas de Acacías, al coordinador de su Centro de Servicios Administrativos y al representante legal de Servicios Postales Nacionales S.A. que, de 4CUI: 11001220400020210313801 Tutela de 2ª instancia n.° 120465 JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO manera conjunta y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, ubiquen el paradero del expediente contentivo del proceso del accionante. Cuando lo logren, inmediatamente informarán al interesado sobre la autoridad que ahora lo tiene en su poder, para que éste sepa ante quién reclamar la respuesta que espera de la administración de justicia, la que deberá ser resuelta dentro de los 10 días siguientes. 2º. Si fenecido el plazo otorgado el expediente no es encontrado, el

quién reclamar la respuesta que espera de la administración de justicia, la que deberá ser resuelta dentro de los 10 días siguientes. 2º. Si fenecido el plazo otorgado el expediente no es encontrado, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Acacías compulsará las copias penales y disciplinarias a las que haya lugar, y de inmediato procederá a su reconstrucción, procedimiento que no podrá tardar más de quince (15) días. De todo lo anterior se informará a esta Corporación. 3.- La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías impugnó el fallo y solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado. Adujo que el proceso adelantado en fase de ejecución en contra del actor fue remitido a su homólogo de esta capital, el cual, a su vez lo asignó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien deberá resolver sobre la solicitud de liberación definitiva y dar cuenta del paradero del expediente. 3.1.- Sostuvo que, en las respuestas ofrecidas en sede de primera instancia, por esa dependencia y el despacho de esa especialidad de Acacías, informaron lo anterior; sin embargo, no fue debidamente integrado el contradictorio. Aportó oficio del 21 de abril de 2022 en el cual, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá, le informa a su homólogo 3 de Acacías que el 3 de septiembre de 2014 recibió

Aportó oficio del 21 de abril de 2022 en el cual, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá, le informa a su homólogo 3 de Acacías que el 3 de septiembre de 2014 recibió el expediente seguido contra el actor [7 cuadernos y 17 Cds debido a la acumulación 2008-80115 y 2008-00865] y el 19 de diciembre de 2017 decretó la liberación definitiva. 5CUI: 11001220400020210313801 Tutela de 2ª instancia n.° 120465 JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO Igualmente, que ordenó el ocultamiento. Finalmente, que el 14 de febrero de 2019 remitió al Archivo Central; sin embargo, en virtud del fallo de tutela, volvió a pedir y le fueron entregados 4 cuadernos y 12 Cds, contentivos de las penas acumuladas a JOSÉ W ILSON B ERNAL R IAÑO en los cuales no está el radicado n.o 2008-00865, por lo que requirió al despacho 14 de Ejecución de Penas de Bogotá la remisión de la actuación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- Conforme al escrito de impugnación corresponde determinar, inicialmente, si al presente diligenciamiento tenía que ser vinculado el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, solo de concluirse que aquello no es necesario, analizar si los accionados vulneraron los derechos del actor por la omisión en responder el requerimiento de liberación definitiva, ocultamiento y restablecimiento de derechos que interpuso 6CUI: 11001220400020210313801 Tutela de 2ª instancia n.° 120465 JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO con ocasión del proceso n. o 2008-00865, ante el desconocimiento del paradero del expediente citado. c. Nulidad por indebida integración del contradictorio. 6.- En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la

tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 7.- Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que, si bien el A quo ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá, el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la primera municipalidad y el 14 homólogo de esta capital, así como a la empresa de correo certificado 4-72, tal y como lo afirma el recurrente, olvidó vincular al despacho 28 de la especialidad citada de Bogotá. 8.- Véase que, hasta la fecha, el requerimiento del actor encaminado a obtener la liberación definitiva, el 7CUI: 11001220400020210313801 Tutela de 2ª instancia n.° 120465 JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO ocultamiento y el restablecimiento de derechos que interpuso con ocasión del proceso n.o 2008-00865, no ha sido resuelto, toda vez que los accionados y vinculados en este trámite constitucional adujeron que no tienen el citado expediente, pues, si bien hasta el año 2012 aquel estuvo a cargo del despacho 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en esa anualidad aquel fue remito y asignado al

pues, si bien hasta el año 2012 aquel estuvo a cargo del despacho 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en esa anualidad aquel fue remito y asignado al Juzgado 3º de Acacías. 9.- A su turno, el último, en la respuesta al amparo sostuvo que en julio de 2014 devolvió el asunto a esta capital y fue asignado al Juzgado 28, pese a ello esa autoridad no fue vinculada a la presente actuación. 10.- Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto que con la impugnación se allegó oficio del 21 de abril de 2022 en el cual el Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá le informa a su homólogo 3 de Acacías que el 3 de septiembre de 2014 recibió el expediente seguido contra el actor [7 cuadernos y 17 Cds], en razón de una acumulación de los radicados 2008-80115 y 2008-00865] y, el 19 de diciembre de 2017 decretó la liberación definitiva; igualmente, que ordenó el ocultamiento del asunto. 11.- En esa misma comunicación, ese despacho refirió que el 14 de febrero de 2019, remitió la actuación al archivo central; sin embargo, en virtud del fallo de tutela volvió a pedir el asunto y le fueron entregados 4 cuadernos y 12 Cds, contentivos de las penas acumuladas a JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO en los cuales no está el radicado n. o 2008-00865, por 8CUI: 11001220400020210313801 Tutela de 2ª instancia n.° 120465

RIAÑO en los cuales no está el radicado n. o 2008-00865, por 8CUI: 11001220400020210313801 Tutela de 2ª instancia n.° 120465 JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO lo que requirió al despacho 14 de Ejecución de Penas de Bogotá la remisión del expediente. 12.- Ante este panorama, es claro que al presente diligenciamiento debe ser vinculado el Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá, pues desde el 2014 aquel tiene a cargo el expediente n.o 2008-00865. Igualmente, se advierte necesaria la vinculación de la Oficina de Archivo, toda vez que, aparentemente, a ese lugar fueron enviados por la autoridad citada 7 cuadernos y 17 Cds, no obstante, posteriormente, remitió a ese despacho 4 cuadernos y 12 Cds. Es decir, que los referidos deben ser vinculados a este trámite excepcional para que rindan informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso y su paradero, con el objeto de adoptar la decisión correspondiente, incluso, eventualmente, ordenarse la reconstrucción del expediente. 13.- En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento sobre esta acción constitucional para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues el desconocimiento de la ubicación exacta y completa del proceso y la autoridad que lo tiene a cargo ha impedido que el accionante obtenga una respuesta de fondo. De no ser

desconocimiento de la ubicación exacta y completa del proceso y la autoridad que lo tiene a cargo ha impedido que el accionante obtenga una respuesta de fondo. De no ser informado se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. 14.- En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 28 de marzo de 2022, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la 9CUI: 11001220400020210313801 Tutela de 2ª instancia n.° 120465 JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular al Juzgado 28 de Ejecución de Penas de Bogotá y a la oficina de Archivo Central. 15.- Igualmente, se exhortará al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá para que actualice el sistema de gestión y la página web de la Rama Judicial lo relacionado al expediente n.o 2008-00865, pues no es dable que afirme que ese diligenciamiento no regresó de Acacías, cuando, desde el 2014, aquel se encuentra a cargo del Juzgado 28, situación que a su vez ha entorpecido la vinculación de todos los involucrados en este trámite y la resolución de fondo del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional. b. Conclusión 16.- Resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado, tras advertir la necesidad de vincular a los terceros con interés dentro del presente trámite, quienes podrían

b. Conclusión 16.- Resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado, tras advertir la necesidad de vincular a los terceros con interés dentro del presente trámite, quienes podrían verse afectados con las determinaciones que se adopten en este escenario constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de

10CUI: 11001220400020210313801 Tutela de 2ª instancia n.° 120465 JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO tutela incoada por JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO a partir del auto del 28 de marzo de 2022, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo. Exhortar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 11CUI: 11001220400020210313801 Tutela de 2ª instancia n.° 120465

JOSÉ WILSON BERNAL RIAÑO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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