CSJ - ATP795-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP795-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
ATP795-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.899 Acta 072
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por LESLY ALEJANDRA DELGADO SÁNCHEZ contra la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. LUIS FELIPE ORTIZ ARDILA y Lesly Alejandra Delgado Sánchez sostuvieron una relación sentimental en la que procrearon dos hijos . S in embargo, en el año 2022 se separaron y, en consecuencia, los menores quedaron bajo el cuidado de su madre.Tutela de segunda instancia
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1 Inicialmente, ORTIZ ARDILA se fue a vivir a un apartamento cercano al lugar de residencia de sus hijos, en la ciudad de Bogotá. No obstante, Delgado Sánchez decidió trasladarse al municipio de San Gil junto con los niños. Por estos hechos, el actor la denunció por el delito de ejerc icio arbitrario de la custodia —radicado No. 680016000160202424769— e inició un proceso para obtener la regulación de un régimen de visitas. Así mismo, en el año 2024, trasladó su domicilio a esa ciudad.
custodia —radicado No. 680016000160202424769— e inició un proceso para obtener la regulación de un régimen de visitas. Así mismo, en el año 2024, trasladó su domicilio a esa ciudad.
Dentro del proceso de familia, Delgado Sánchez acusó a ORTIZ ARDILA de consumir sustancias estupefacientes y de suministrárselas a sus hijos. Por ello, el accionante la denunció por los delitos de injuria y calumnia —radicados Nos. 680016000160202441512 y 686796000151202510065—.
A su vez, Delgado Sánchez denunció al accionante por presuntos actos de abuso sexual en contra de los menores — radicado No. 686796001289202500005, a cargo de la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil—. Desde entonces, ORTIZ ARDILA no ha podido volver a tener contacto físico con sus hijos.
2. La demanda. LUIS FELIPE ORTIZ ARDILA expuso que, desde que se separó de Delgado Ardila ha realizado todo lo posible por mantener el vínculo con sus hijos. No obstante, su expareja sentimental lo ha impedido y, además, inició «una campaña de desprestigio que ha destruido su imagen, reputación y vida». En consecuencia, asegura que lleva más de 333 días sin ver a los niños.Tutela de segunda instancia
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2 Afirmó que, el 18 de enero de «2024», la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil inició la fase de indagación dentro del proceso penal referido, pero hasta la fecha no ha adoptado
2 Afirmó que, el 18 de enero de «2024», la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil inició la fase de indagación dentro del proceso penal referido, pero hasta la fecha no ha adoptado ninguna decisión. Entre tanto, no ha podido mantener contacto con sus hijos.
Agregó que, pese a que la Defensora de Familia advirtió que los menores podrían estar siendo manipulados, sugestionados e incluso ser víctimas del denominado síndrome de alienación parental, manifestó que no podía modificar el régimen de visitas hasta cont ar con los resultados de los exámenes practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del proceso penal No. 686796001289202500005.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF -, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la igualdad, a la intimidad y los derechos de los niños.
Solicitó a la jurisdicción constituciona l ordenarle a la Fiscalía 7ª Seccional agilizar la investigación y remitir al ICBF los exámenes realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de que esta última entidad diseñe e implemente un programa de reintegración familia.
3. Trámite de la acción. El 12 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil avocó elTutela de segunda instancia
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Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil avocó elTutela de segunda instancia
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3 conocimiento de la tutela y vinculó a Lesly Alejandra Delgado Sánchez, a la Oficina de Recepción de Denuncias o Punto de Información de la Fiscalía General de la Nación y a las fiscalías que conocen de los radicados Nos. 680016000160202424769, 680016000160202441512 y 686796000151202510065.
3. Las respuestas. Son las siguientes:
a. La Fiscalía 7ª Seccional de San Gil indicó que, conoce del proceso No. 442796001083201400572 adelantado en contra del actor por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, el cual está en etapa de indagación.
Expuso que el ICBF – Centro Zonal de San Gil le solicitó copia de la valoración sexológica forense practicada a los menores presuntas víctimas, solicitud que fue atendida el 4 de agosto de 2025. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo respecto de ese despacho, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
b. El ICBF – Centro Zonal de San Gil manifestó que, con ocasión de la denuncia realizada por Lesly Alejandra Delgado Sánchez, inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los menores y, mediante Resoluciones Nos. 195 y 196 de 2025, confirmó las medidas adoptadas respecto de M.L.O.D. y S.A.O.D., consistentes en mantener la
Sánchez, inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los menores y, mediante Resoluciones Nos. 195 y 196 de 2025, confirmó las medidas adoptadas respecto de M.L.O.D. y S.A.O.D., consistentes en mantener la custodia y permanencia con la progenitora.Tutela de segunda instancia
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4 Así mismo, suspendió el régimen de visitas hasta obtener los resultados de los exámenes sexológicos practicados a los menores, los cuales —según indicó— aún no ha recibido.
c. La Fiscalía 1ª Local de San Gil afirmó que conoce del proceso No. 680016000160202441512, iniciado con ocasión de la querella presentada por el actor contra Lesly Alejandra Delgado Sánchez, el cual está en etapa de indagación.
d. Lesly Alejandra Delgado Sánchez afirmó que, desde la separación con el actor, sus actuaciones han estado encaminadas a proteger integral, emocional y psicológicamente a sus hijos. En un primer momento permitió el contacto permanente con el progenitor; sin embargo, con el tiempo observó cambios en el comportamiento de los menores que le generaron preocupación y la llevaron a acudir al ICBF.
Indicó que el 2 de enero de 2023 , suscribió con el accionante un acuerdo conciliatorio en el que regul aron la custodia de los niños, el régimen de visitas, las cuotas alimentarias y otros aspectos esenciales, acuerdo que —según afirma— cumplió integralmente. Posteriormente, en junio de 2024, debido a una situación de violencia intrafamiliar que dio
custodia de los niños, el régimen de visitas, las cuotas alimentarias y otros aspectos esenciales, acuerdo que —según afirma— cumplió integralmente. Posteriormente, en junio de 2024, debido a una situación de violencia intrafamiliar que dio lugar a la intervención de la comisaría de familia, celebraron un nuevo acuerdo conciliatorio.
Señaló que en julio de 2024, cuando el accionante se trasladó a San Gil, se reactivaron las visitas quincenales. No obstante, volvió a advertir cambios significativos en el estadoTutela de segunda instancia
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5 emocional de los menores, por lo que inició acompañamiento psicológico en la EPS.
Agregó que el 14 de enero de 2025 , en medio del tratamiento psicológico, su hijo relató presuntas situaciones de abuso sexual por parte de su padre, hechos que puso en conocimiento del ICBF. Esta entidad inició la respectiva ruta de atención y prohibió el contacto de ORTIZ ARDILA con sus hijos. Posteriormente, el 22 de enero de 2025, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia suspendió el régimen de visitas.
Asimismo, indicó que el ICBF informó de esa situación a la Fiscalía General de la Nación, entidad que inició la correspondiente investigación penal.
Solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues las decisiones adoptadas por las autoridades competentes deben controvertirse dentro de los respectivos procesos judiciales.
correspondiente investigación penal.
Solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues las decisiones adoptadas por las autoridades competentes deben controvertirse dentro de los respectivos procesos judiciales.
e. La Fiscalía 2ª Local de Bucaramanga informó que conoció del radicado No. 680016000160202424769, el cual fue archivado por atipicidad de la conducta.
4. La sentencia recurrida. El 16 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil consideró que el ICBF – Centro Zonal de San Gil vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante, pues no ha definido el régimen de visitas de los menores, pese a que, desdeTutela de segunda instancia
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6 agosto de 2025 , la Fiscalía 7ª Seccional había remitido los informes sexológicos correspondientes.
En consecuencia, le ordenó emitir, dentro del término de un mes, una decisión sobre la suspensión del régimen de visitas decretada en las Resoluciones 195 y 196 de 2025.
De otro lado, concluyó que la Fiscalía accionada está dentro del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para adoptar la decisión correspondiente dentro del radicado No. 442796001083201400572, toda vez que el proceso inicio en enero de 2025.
5. La impugnación. Lesly Alejandra Delgado Sánchez afirmó que el Tribunal desconoció que actualmente existe un
radicado No. 442796001083201400572, toda vez que el proceso inicio en enero de 2025.
5. La impugnación. Lesly Alejandra Delgado Sánchez afirmó que el Tribunal desconoció que actualmente existe un proceso de familia ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia, el cual programó audiencia para el 4 de marzo de 2026 a las 9:00 de la mañana, escenario procesal adecuado para debatir la modificación de las medidas vigentes.
En ese sentido, sostuvo que una autoridad administrativa, como lo es el ICBF, no puede modificar el régimen de visitas establecido por una autoridad judicial, en este caso, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el escenario idóneo para debatir el régimen de visitas es el proceso de familia actualmente en curso.Tutela de segunda instancia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución
la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.Tutela de segunda instancia
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8 La jurisprudencia constitucional1 ha precisado que, pese a que la acción de tutela debe desarrollarse en un marco de relativa informalidad, por sus características especiales, preferentes y sumarias, su ejercicio se rige por el debido proceso. En ese contexto, es necesario que se satisfagan ciertos presupuestos básicos, como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio.
Así, cuando el juez de segunda instancia o la Corte
proceso. En ese contexto, es necesario que se satisfagan ciertos presupuestos básicos, como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio.
Así, cuando el juez de segunda instancia o la Corte Constitucional, en sede de revisión, adviertan la existencia de una omisión relevante, están habilitados para disponer el saneamiento del proceso a través de la declaratoria de nulidad.
La indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas , cuya concurrencia es necesaria para establecer la posible amenaza o violación de los derechos alegados, violenta los derechos al debido proceso y de defensa. Ello es así, pues no se les permite ejercer la contradicción respecto de las pretensiones ni establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia. De esta manera, si se verifica tal irregularidad, la consecuencia es la nulidad del proceso.
Ahora, si bien en segunda instancia el juez o incluso la Corte Constitucional pueden vincular a las partes con intereses2, esa integración del contradictorio en se de de impugnación o de revisión es excepcional, pues solo procede cuando: i) a pesar de la indebida integración del contradictorio
1 Corte Constitucional, autos 402 de 2015 y 088 de 2016, entre otros. 2 CC SU-116/18.Tutela de segunda instancia
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9 existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que dan lugar a la
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9 existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros , cuyo interés no era deducible del expediente3.
4. Caso concreto. El accionante pretende, entre otras cosas, que el Juez Constitucional ordene al ICBF diseñar e implemente un programa de reintegración familia r que le permita restablecer el contacto con sus hijos.
5. Así, el Tribunal admitió la demanda en contra de la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil y del ICBF – Centro Zonal de San Gil. Además, vinculó a Lesly Alejandra Delgado Sánchez y a las Fiscalías que conocen de los radicados Nos. 680016000160202424769, 680016000160202441512 y
686796000151202510065.
6. No obstante, la Corte advierte que el juez colegiado de primera instancia no integró debidamente el contradictorio. En efecto, de la contestación presentada por Lesly Alejandra Delgado Sánchez, resultaba imperativo vincular a este trámite constitucional al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de San Gil, despacho que conoce del proceso No. 686793184001202400181-00 relacionado con la custodia y cuidado de los menores.
3 CC 553/21.Tutela de segunda instancia
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cuidado de los menores.
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10 La vinculación de dicho despacho resulta necesaria para que rinda el informe que considere pertinente y precise el estado actual del proceso de familia, así como las decisiones adoptadas en su interior. Esta información resulta trascendental para resolver la presente acción constitucional, pues la orden emitida en primera instancia está directamente relacionada con el régimen de visitas de los menores, asunto que constituye precisamente uno de los objetos de controversia en ese proceso judicial.
7. Aunque esa irregularidad podría subsanarse en segunda instancia, la vinculación en sede de impugnación es excepcional. En este caso, no se cumplen los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para esos efectos, pues no existe una necesidad ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar. Además, las circunstancias que justifican la necesidad de integrar al aludido despacho judicial son anteriores a la decisión de primera instancia, por lo que le era exigible al Tribunal integrar con este el contradictorio.
8. En consecuencia, de acuerdo en el artículo 133.8 del CGP4, la Corporación declarará la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Las pruebas practicadas conservarán su validez.
4 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes
2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Las pruebas practicadas conservarán su validez.
4 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indetermi nadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».Tutela de segunda instancia
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad del trámite a partir del fallo de tutela proferido el 16 de enero de 202 6, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para que se integre el contradictorio en debida forma . Las pruebas practicadas conservan su validez.
Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 75C6554467E3098001700DB673C74CF871801918963D927ED467248725426E03
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