CSJ - ATP799-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP799-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP799-2020 Radicación Nº 112240 Acta 189 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laImpugnación rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla y Fiscalías 37, 46, 50 y 51 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla adscritas ante la Unidad de Patrimonio Económico. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 2010-04586. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si contra la decisión mediante la cual se declaró penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 5 de junio de 2020 se avocó el
consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 5 de junio de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contrariedad de las autoridades accionadas. Trámite al que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
2. El 23 de junio de 2020 la citada Corporación decretó la nulidad de lo actuado ante la omisión de la vinculación del
2Impugnación rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Tercero de esa especialidad de la misma ciudad. Igualmente hizo extensivo el trámite a la denunciante y vinculó a la Defensoría Pública Regional Atlántico.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla expuso que efectivamente le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante al interior del proceso radicado 08001 3104 006 2011 00096 00 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla el 30 de junio de 2015 a la pena de 76 meses de prisión por los delitos de estafa y falsedad material en
00 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla el 30 de junio de 2015 a la pena de 76 meses de prisión por los delitos de estafa y falsedad material en documento público, determinación que cobró firmeza el 24 de junio de 2015. Repartido el asunto para la vigilancia de la pena, le correspondió por reparto, el 17 de octubre de 2018, asumió el conocimiento y libró orden de captura, siendo capturado el accionante en la ciudad de Medellín el 21 de enero de 2020 en el Aeropuerto Internacional José María Córdoba, de inmediato formalizó y legalizó su captura, libró oficios a la penitenciaria de esa ciudad y ordenó la remisión del expediente a esa capital para que asumiera la vigilancia de la pena, correspondió así la misma al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3Impugnación rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ Dicho esto, consideró que ninguna injerencia o participación en ninguna de las etapas anteriores a la ejecución de la pena tuvo en desmedro de los derechos que precisa el actor fueron vulnerados, motivo por el cual solicitó su desvinculación.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, expuso que el proceso radicado 2011-00096-00 fue remitido por competencia a la ciudad de Medellín el 22 de enero de 2020.
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, expuso que el proceso radicado 2011-00096-00 fue remitido por competencia a la ciudad de Medellín el 22 de enero de 2020.
3. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, señaló que le asiste ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de julio de 2020, en la que declaró la improcedencia del amparo ante la ausencia del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el accionante aun cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de revisión para debatir el asunto que es objeto de amparo, relacionado con la ausencia de defensa técnica y las irregularidades que de manera somera expuso, mismas que consideró no alcanzan el umbral para pretender la nulidad de lo actuado. 4Impugnación rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación el accionante la impugnó y reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto es, el quebranto de sus garantías constitucionales en el trámite penal. Por un lado la ausencia de defensa técnica y por otro la irregularidad relacionada con la declaratoria de persona ausente, al no desplegarse por parte de la Fiscalía actuaciones tendientes a lograr su ubicación, lo que de plano cercenó su derecho a la defensa material. Sostuvo que el a quo no resolvió el asunto objeto de
persona ausente, al no desplegarse por parte de la Fiscalía actuaciones tendientes a lograr su ubicación, lo que de plano cercenó su derecho a la defensa material. Sostuvo que el a quo no resolvió el asunto objeto de controversia, pues de ninguna manera la tutela estaba encaminada a atacar la responsabilidad penal, por el contrario, insiste en que ocurrió una violación directa de la ley sustancia por la interpretación errónea del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al identificar la acción de revisión como motivación para declarar improcedente el mecanismo constitucional. Afirmó el Tribunal falló al no solicitar el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la finalidad de hacer una valoración adecuada de los supuestos probatorios, sin estar seguro de si se violaron o no sus derechos, habiendo adoptado decisiones fundamentadas en raciocinios aleatorios o probabilísticos. Calificó la sentencia de vía de hecho pues se esperaba una decisión de fondo y no la declaratoria de improcedencia, existiendo ausencia de sustento o respaldo legal. 5Impugnación rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ Expuso que la sentencia se fundó en un análisis incompleto e incorrecto de los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, los que considera se cumplen para prodigar el amparo. En consideración a lo anterior, precisó que la decisión impugnada no valoró la violación o no de los derechos
tutela, los que considera se cumplen para prodigar el amparo. En consideración a lo anterior, precisó que la decisión impugnada no valoró la violación o no de los derechos fundamentales, luego, en caso de que esta Corte resuelva el objeto de litigio, sería un fallo de remplazo, el que sería el primero en el fondo del asunto, limitando así el derecho a la impugnación en caso de ser requerido. Por lo anterior solicitó la declaratoria de nulidad y consecuencia de lo anterior se remita de nuevo al expediente para que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla se pronuncie sobre el fondo del asunto y los verdaderos motivos de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
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JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ
2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en
puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 2 Auto 235 A de 2008.
mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 2 Auto 235 A de 2008. 7Impugnación rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela
proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».
3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.
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de la jurisprudencia sobre la materia. 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. 8Impugnación rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.
4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ se orientó a la nulidad de todo lo actuado dentro del expediente radicado 2012-00188 adelantado por las Fiscalías 37, 46, 50 y 51 y Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, ello al considerar que existió ausencia de defensa técnica y por otro irregularidades relacionadas con la declaratoria de
2012-00188 adelantado por las Fiscalías 37, 46, 50 y 51 y Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, ello al considerar que existió ausencia de defensa técnica y por otro irregularidades relacionadas con la declaratoria de persona ausente, al no desplegarse por parte de la Fiscalía actuaciones tendientes a lograr su ubicación, lo que de plano cercenó su derecho a la defensa material. En ese orden, es evidente entonces que el reclamo de 9Impugnación rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ reprocha el ejercicio de la defensa técnica como unas de las premisas sobre las que finca su solicitud de nulidad, además las actuaciones desplegadas por la Fiscalía para lograr su ubicación y los argumentos para declararlo persona ausente, luego, necesario es vincular a esta actuación al abogado de oficio que ejerció la defensa del accionante – Juan Rodríguez Albarracín, de quien se desconoce si hace parte de la Defensoría Pública, al no contarse además con el expediente que en la actualidad vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad a la que tampoco se le requirió para que remitiera el proceso para evaluar las particularidades referidas por el censor en su argumentación.
5. Si bien la actuación del Tribunal dispuso la nulidad de lo actuadocon posterioridad al auto de 5 de junio de 2020omitió vincular al abogado Juan Rodríguez Albarracín quien sin lugar a dudas requiere ser vinculado a este trámite,
de lo actuadocon posterioridad al auto de 5 de junio de 2020omitió vincular al abogado Juan Rodríguez Albarracín quien sin lugar a dudas requiere ser vinculado a este trámite, siendo innegable que él desconoce el presente trámite y no ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, asistiéndole interés jurídico para ello.
6. Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto involucra directamente al citado abogado, razón suficiente para dar por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.
7. En consecuencia, en orden a integrar en debida forma
10Impugnación rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ el contradictorio en este asunto, al profesional Juan Rodríguez Albarracín quien deberá ser vinculada formalmente a la actuación, por lo que se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.
8. Adicionalmente, es preciso advertir que La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los
aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica. Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez 11Impugnación rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un
es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta . Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) 12Impugnación rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. En ese sentido, son varias las modalidades en que se
explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente , (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. De igual manera, precisó esta Corporación, que «solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión» (CSJ SP1783 – 2018). Lo anterior para significar que el Tribunal A quo omitió valorar los argumentos sobre los que el accionante acude en tutela, bacilarmente la nulidad, por dos aspectos: (i) violación del derecho a la defensa y (ii) violación del derecho al debido proceso por las actuaciones desplegadas por la Fiscalía al momento de vincularlo a la investigación como persona ausente. Luego, dicho sea de paso, el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta en sus argumentaciones en la sentencia sin que existiera pronunciamiento alguno al respecto habiendo de manera genérica resuelto los reparos de la tutela interpuesta por JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ, sin analizar de forma concreta la actuación que se tachan de 13Impugnación rad.112240
respecto habiendo de manera genérica resuelto los reparos de la tutela interpuesta por JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ, sin analizar de forma concreta la actuación que se tachan de 13Impugnación rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ irregularidades y violatorias de sus prerrogativas constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD desde la emisión del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se hayan practicado, por las razones anotadas en precedencia.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
14Impugnación rad.112240
JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15