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CSJ - ATP802-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP802-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP802-2023 Radicación N. 127660 Aprobado según acta n° 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO, contra el fallo de tutela de segunda instancia emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 13 de diciembre 2022, por medio del cual se resolvió la impugnación que presentó MERINO BARRERO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en razón de l proceso disciplinario con radicación No. 2016-00678-00 adelantado en contra de Glenda Leticia Moya Maya, titular del Juzgado Promiscuo de Familia deCUI 11001023000020220120101

Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación

RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO

Honda (Tolima).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto, consideró que dicha Corporación vulneró sus derechos fundamentales dentro del proceso

acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto, consideró que dicha Corporación vulneró sus derechos fundamentales dentro del proceso disciplinario con radicación n° 2016-00678-00, pues, mediante providencia 6 de abril de 2022 confirmó la decisión proferida el 5 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio de la cual «dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Glenda Leticia Moya Maya, en su calidad de juez promiscuo de Familia de Honda (Tolima), al concluir que la disciplinable no incurrió en alguna falta disciplinaria.»

3. Correspondió el asunto en primera instancia a la Sala de Casación Laboral quien mediante providencia STL13893-2022 radicación 202201201-01 del 5 de octubre de 2022, negó la protección constitucional, luego de advertir que la decisión que adoptó el Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario con n° 2016-00678-00 estaba ajustada al ordenamiento jurídico, se sustentó en las normas que rigen la materia y se consignaron las motivaciones suficientes que llevaron a adoptarla, conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la

Constitución Política. Destacó la Sala de Casación Laboral que “en realidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abordó el estudio de la providencia

conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política. Destacó la Sala de Casación Laboral que “en realidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abordó el estudio de la providencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía según los términos 2CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO de la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas en el momento procesal correspondiente y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio cuestionado, en contraste con las normas procesales y sustanciales, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía.”

4. Contra la anterior determinación, el accionante RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO aquí solicitante de la nulidad presentó recurso de impugnación argumentando, en lo sustancial, que se equivocó la Comisión de Disciplina Judicial, al confirmar lo decidido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.

Por otro lado, insistió en que, en el escrito de tutela, solicitó la práctica de unas pruebas testimoniales y documentales “las cuales no fueron recaudadas”. En consecuencia, “el fallo debió ser favorable o, (presumo) que debe seguir el camino de la nulidad en la segunda

práctica de unas pruebas testimoniales y documentales “las cuales no fueron recaudadas”. En consecuencia, “el fallo debió ser favorable o, (presumo) que debe seguir el camino de la nulidad en la segunda instancia, para que se produzca ese evento procesal.”

5. Al desatar el recurso, esta Sala empezó por estudiar la solicitud de nulidad, textualmente se consideró: «9. De la nulidad 9.1 En efecto en la demanda de tutela el accionante en el acápite de “pruebas” aludió a la testimonial (…) solicitar que el M. sustanciador” rindiera una serie de explicaciones respecto a la decisión que adoptó el 6 de abril de 2022; y, en las “documentales” aludió a providencias, peticiones y autos.

3CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO 9.2 Por su parte, la Sala de Casación Laboral mediante auto de 22 de septiembre de 2022 avocó el conocimiento de la acción de tutela y entre otras determinaciones, ordenó: “3. Ténganse como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela.

4. Ordénase a la parte accionante que en el término de un (1) día siguiente a la notificación de este proveído, allegue copia digitalizada de los medios de prueba de los actos o hechos a los que se refiere en el escrito de tutela, de no haber sido aportados con el escrito inicial. En igual sentido deberán proceder todos aquellos contra quienes se dirija la acción o resulten vinculados a ésta.

los medios de prueba de los actos o hechos a los que se refiere en el escrito de tutela, de no haber sido aportados con el escrito inicial. En igual sentido deberán proceder todos aquellos contra quienes se dirija la acción o resulten vinculados a ésta.

5. Requiérase tanto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y como a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de un (1) día envíen al correo institucional

notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, un informe detallado de cada una de las actuaciones desplegadas en el asunto controvertido, al cual deberá anexar, sin excepción, copia de las providencias. (…)” 9.3 Ahora bien, en el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en su artículo 22 dispone: “Artículo 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas” (Destaca la Sala). 9.4 De manera que, acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el accionante deviene del análisis del asunto que se haga por parte de 4CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO quien corresponde resolverlo, sin que sea de obligatorio cumplimiento practicar aquellas a las que se alude en la demanda de tutela.

Solicitud de nulidad, adición y complementación RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO quien corresponde resolverlo, sin que sea de obligatorio cumplimiento practicar aquellas a las que se alude en la demanda de tutela. 9.5 En consecuencia, no prospera la solicitud de nulidad, pues, en el presente asunto, la Sala de Decisión de la Sala de Casación Laboral no consideró necesario practicar las pruebas que citó el actor en su escrito, situación que, de ninguna manera conlleva a que el trámite este viciado, como lo pretende RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO.» Posteriormente, tras no prosperar la solicitud de nulidad, abordó la censura respecto de la decisión adoptada el 6 de abril de 2022 por la Comisión de Disciplina Judicial, la cual, confirmó lo decidido el 5 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, relacionada con la terminación del proceso disciplinario iniciado contra la funcionaria Glenda Leticia Moya Maya, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima).

Al punto, en lo esencial se concluyó: «13.5 Una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas , en especial, la proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , se encontró que los planteamientos hechos por el señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO , no tienen asidero en sede constitucional, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. 13.6 Siendo así, no puede concluir la Corte, que aquellas providencias

señor RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO , no tienen asidero en sede constitucional, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos. 13.6 Siendo así, no puede concluir la Corte, que aquellas providencias constituyan la configuración de un error inducido y un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por la parte recurrente. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de 5CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado. 13.7 Lo anterior por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. (…)»

Así, las cosas, mediante fallo STP16756-2022 radicación 127660 del 13 de diciembre de 2022, esta Sala de Decisión de Tutelas confirmó el fallo impugnado.

6. Las comunicaciones para notificar el fallo de segundo nivel se libraron el 13 de enero de 2023. El accionante fue enterado de la decisión en la misma fecha -13 de enero de 2023y en la misma fecha, la secretaría de la Sala de Casación Penal envió las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

en la misma fecha -13 de enero de 2023y en la misma fecha, la secretaría de la Sala de Casación Penal envió las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

7. Posteriormente, esto es, el 16 de enero de 2023, el accionante RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO formuló el incidente de nulidad que ahora concita la atención de la Sala.

8. Mediante auto del 17 de febrero de 2023, se solicitó que a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal se requiriera a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para que remitiera a esta Corporación el expediente de tutela con el objeto de emitir decisión acerca la petición de nulidad “ ADICION o sentencia COMPLEMENTARIA” propuesta por el accionante MERINO BARRERO, orden que se materializó con oficios No. DEV-DEF-375/2023 y DEV-DEF-450/2023 en los que se indicó

6CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO “Comedidamente nos permitimos informar que el registro correspondiente al expediente de tutela de la referencia ha sido eliminado” y que “El expediente se tiene por no enviado a esta Corporación”, los cuales, fueron remitidos a este despacho mediante informe secretarial del 4 de julio de 2023.

9. Fundó el peticionario 1 la precitada solicitud de «Nulidad» «Adición o sentencia complementaria» de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Laboral y esta Sala de Decisión en los siguientes

motivos:

9. Fundó el peticionario 1 la precitada solicitud de «Nulidad» «Adición o sentencia complementaria» de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Laboral y esta Sala de Decisión en los siguientes motivos: -. Es una determinación que «acepto pero que no, comparto; En consecuencia, solicitare (sic) la nulidad al despacho, sobre la misma, al considerar que no se cumplen los presupuestos sustanciales que el ordenamiento jurídico nacional, tiene establecidos alrededor de un tema preponderante como lo es la prueba para la emisión de todo juicio o valor de verdad.» -. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; en tanto que, el artículo 164 del Código General del Proceso precisa que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. -. Como «en la sentencia a la que le formuló la nulidad, no le encuentro determinada la prueba reina que llevo (sic) al convencimiento pleno y total al juez de primera instancia para obiar (sic) las pruebas solicitadas por el quejoso, presumo que la nulidad se mantiene en segunda instancia haciendo fallido el pronunciamiento, o teniendo que ser 1 Allegó en total 3 escritos, el primero data del 16 de enero de 2023, en tanto que segundo y el tercero,

son del 18 de enero y 13 de abril del mismo año, respectivamente. 7CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO subsanado en adicion (sic) o sentencia complementaria pedidas en términos o irrevocablemente, declarando las reciprocas nulidades.» -. Correspondió a la Sala Laboral conocer de la acción de tutela que interpuso el ciudadano Henry Francisco Arenas López contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Otros, y mediante providencia STL3903-2020 del 17 de junio de 2020, uno de los magistrados salvó su voto, tras considerar que: «(…) dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es, que a partir de la admisión de la acción constitucional, es el magistrado ponente como director del litigio, quien tiene la carga de desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que considere pertinentes para dilucidar el debate puesto a su consideración, y esto implica, que utilice todas las herramientas a su alcance, a fin de obtener los elementos de juicio que requiere. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez - poderes de ordenación e instrucción), en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991.» -. Solicita la nulidad «reciproca de las Sentencias de primera y segunda instancia o por lo menos que mediante adición de la sentencia se le explique cuáles fueron los elementos de convicción (sic) que llevaron al

de 1991.» -. Solicita la nulidad «reciproca de las Sentencias de primera y segunda instancia o por lo menos que mediante adición de la sentencia se le explique cuáles fueron los elementos de convicción (sic) que llevaron al Juez de Primera instancia al pleno convencimiento, para que obviara o prescindiera de las pruebas testimoniales solicitadas por el quejoso de tal manera que aplicara lo prescrito en el Art. 22 del Decreto ley 2591 del 91 al que hace referencia la Sentencia de segunda instancia.» 8CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO -. Referente a la adición «me gustaría saber en verdad que llevo (sic) al juez de primera instancia, al pleno conocimiento para fallar la tutela sin necesidad de acudir a las pruebas testimoniales solicitadas.

III.CONSIDERACIONES

10. No existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: «Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió 2.

(negrilla fuera de texto). Ahora bien, advirtió esta Sala de Decisión en fallos CSJ STP7721 –

modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió 2. (negrilla fuera de texto). Ahora bien, advirtió esta Sala de Decisión en fallos CSJ STP7721 – 2019 y CSJ ATP103 – 2020 que la nulidad, como remedio extremo procede, en sede de impugnación, exclusivamente: «… ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional… mientras el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los 2 CC A-072 de 2015. 9CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza (énfasis fuera del original).

11. En el presente asunto, pese a que cuando el accionante radicó la solicitud de «NULIDAD» “ADICION o sentencia COMPLEMENTARIA” el expediente ya había sido enviado a la Corte Constitucional, no se remitió dicha petición, por cuanto, en un asunto idéntico al que ahora ocupa la atención de la Sala, esta Alta Corporación, indicó que la competencia para decidir la pretensión invalidatoria recaía en las Sala de Decisión de esta

Corte. En consecuencia, le asiste competencia a esta Sala de Decisión para

atención de la Sala, esta Alta Corporación, indicó que la competencia para decidir la pretensión invalidatoria recaía en las Sala de Decisión de esta Corte. En consecuencia, le asiste competencia a esta Sala de Decisión para resolver la nulidad propuesta, tal como autoriza la postura precedentemente reseñada y lo advirtió el Alto Tribunal Constitucional al devolver las diligencias para que se emita pronunciamiento.

12. No obstante lo anterior, la solicitud que postula el accionante, lejos de pretender la nulidad de los fallos de tutela con sustento en algún error que de manera ostensible haya lesionado sus garantías fundamentales dentro del trámite de amparo, lo que busca es que se vuelvan a analizar aspectos ya evaluados en las instancias, lo cual, claramente, convierte la petición de nulidad en una tercera instancia e implica, desde ya se anuncia, su rechazo. Los motivos de tal decisión son los siguientes: 12.1. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL138932022 radicación 2022-01201-01 del 5 de octubre de 2022, negó la protección constitucional elevada por RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO , luego de advertir que la decisión que adoptó el

Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Disciplina 10CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO Judicial al interior del proceso disciplinario con n° 2016-00678-00 estaba

Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO Judicial al interior del proceso disciplinario con n° 2016-00678-00 estaba ajustada al ordenamiento jurídico. 12.2. RODRIGO JAIRO en su escrito de impugnación solicitó la nulidad de la citada providencia, por cuanto, la Sala de Casación Laboral no practicó unas pruebas testimoniales y documentales que le solicitó en la demanda de tutela. 12.3. En consecuencia, esta Sala de Decisión, abordó de manera inicial la solicitud de nulidad, y advirtió que con fundamento en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» «El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas» (Destacó la Sala). Así las cosas, se concluyó que no prosperaba la solicitud de nulidad, pues «la Sala de Decisión de la Sala de Casación Laboral no consideró necesario practicar las pruebas que citó el actor en su escrito, situación que, de ninguna manera conlleva a que el trámite este viciado, como lo pretende RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO.» 12.4. En tal sentido, la supuesta falencia de la Sala de Casación Laboral al no practicar las pruebas que le solicitó el accionante en su demanda de tutela, fue un tema abordado por la Sala en el fallo mediante

12.4. En tal sentido, la supuesta falencia de la Sala de Casación Laboral al no practicar las pruebas que le solicitó el accionante en su demanda de tutela, fue un tema abordado por la Sala en el fallo mediante el cual se decidió la impugnación propuesta contra la sentencia de la homóloga Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ende, como en líneas anteriores se anunció, es claro que con los argumentos que ahora expone, lo que realmente busca el peticionario es un nuevo examen del asunto que se conoció en sede de impugnación como si la nulidad fuese un 11CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO nuevo recurso de alzada, pues insiste que de haberse practicado las mismas, se hubiese acreditado que el Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Disciplina Judicial , no tenía por qué haber confirmado la decisión que ordenó archivar el proceso disciplinario con radicación No. 2016-00678-00 que adelantó en contra de Glenda Leticia Moya Maya, titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima). 12.5. Un debate de esa naturaleza, contrario a la percepción del postulante, no puede plantearse por vía de la nulidad, y mucho menos cuando ya se ha agotado el trámite en sede de impugnación pues si estima que el fallo respectivo incurre en alguna vía de hecho, lo correcto es que acuda ante la Corte Constitucional y solicite la selección de la tutela para

cuando ya se ha agotado el trámite en sede de impugnación pues si estima que el fallo respectivo incurre en alguna vía de hecho, lo correcto es que acuda ante la Corte Constitucional y solicite la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 12.6. Incluso, en el evento de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional puede, eventualmente, elevar “petición de insistencia” en aras de que se lleve a cabo el estudio del caso particular, por intermedio del defensor del pueblo3. 12.7. La intervención del juez de segundo grado tras emitir la impugnación, se insiste, solo es viable cuando el expediente aún se encuentre bajo su custodia y en el evento en que se acredite debidamente algún yerro que «de manera ostensible muestre la afectación de derechos fundamentales» del demandante, a la luz de la postura jurisprudencial de esta Corporación. 3 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional . La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión

dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 12CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO 12.8. Mucho menos viable resulta que una vez agotado el trámite de impugnación se pretenda formular la invalidación del fallo de primera instancia, cuando la vía idónea para una postulación de esa índole es, justamente, la impugnación a la que se refiere el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. 12.9. En tal sentido, como en este caso no se acreditó una situación de aquella naturaleza y lo que busca el accionante es postular un equivocado recurso contra la decisión emitida por la Sala en sede de impugnación, resulta improcedente la pretensión de nulidad formulada, por lo cual se impone su rechazo.

13. Finalmente, debe advertir la Sala de Decisión que RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO sustentó la solicitud de adición en el siguiente argumento: «me gustaría saber en verdad que llevo

(sic) al juez de primera instancia, al pleno conocimiento para fallar la tutela sin necesidad de acudir a las pruebas testimoniales solicitadas. Frente a dicho reproche basta con indicar a RODRIGO JAIRO que la en la sentencia de la homóloga Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se indicó de manera diáfana que revisó «la providencia cuestionada» de la cual, transcribió algunos apartes, y dicho análisis le

la en la sentencia de la homóloga Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se indicó de manera diáfana que revisó «la providencia cuestionada» de la cual, transcribió algunos apartes, y dicho análisis le bastó llegar a la conclusión consistente en que «en realidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abordó el estudio de la providencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas en el momento procesal correspondiente y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio cuestionado (…)»

14. De tal modo, resulta improcedente la pretensión de adición o complementación, por lo cual también se impone su rechazo.

13CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA NO. 1,

V. RESUELVE

1. RECHAZAR las solicitudes de nulidad, adición y complementación del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2022, por las consideraciones expuestas en precedencia.

2. DEVUÉLVASE el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, una vez en firme el presente proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

14CUI 11001023000020220120101 Radicado Nro.127660 Solicitud de nulidad, adición y complementación

RODRIGO JAIRO HERNANDO MERINO BARRERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

15

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