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CSJ - ATP804-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP804-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP804-2026 Radicación 152911 Aprobado acta No. 062

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

VISTOS

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, en contra, según su escrito de varias autoridades entre ellas la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y su homóloga del Tribunal Superior de Manizales, de no ser porque el solicitante no emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento hecho en proveído del 18 de febrero de 2026.Tutela de Primera Instancia Radicado 152911 CUI 11001020400020260048500

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

ANTECEDENTES

1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , presentó demanda de tutela en nombre propio y en calidad de apoderado judicial del Sindicato de Carlos Franco, sus afiliados, así como de Marco Fabián Pérez Cipagauta, Luz

Divia Becerra Restrepo, Luis Fernando Quintero Mesa, Luz Stella Quintero Mesa, Elceario Alfonso Loaiza, Luis Fernando Quintero Becerra y otros cincuenta y seis (56) grupos familiares, en contra según su escrito de varias autoridades entre ellas la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y su homóloga del Tribunal Superior de Manizales, avizorando la Corte que el susodicho no refiere con claridad el reproche que en estricto sentido dirige contra esta s últimas autoridades,

entre ellas la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y su homóloga del Tribunal Superior de Manizales, avizorando la Corte que el susodicho no refiere con claridad el reproche que en estricto sentido dirige contra esta s últimas autoridades, es, decir acción u omisión de su parte que vulnere sus prerrogativas fundamentales, además que nada en la petición de amparo permite establecer qué pretensión se postula contra esas Corporaciones, en relación con el confuso relato de los hechos que realiza , lo cual conlleva a que no pueda ser comprendido lo que pretende o el sentido de su demanda.

2. En razón de lo anterior, por auto del 18 de febrero de 2026, atendiendo lo normado por los artículos14, 16 y 171 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5° del artículo 90 del Código General del Proceso la Sala requirió al accionante para que, en el término improrrogable

1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.Tutela de Primera Instancia Radicado 152911 CUI 11001020400020260048500

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído, so pena de rechazo:

1. Aporta r el poder especial, amplio y suficiente que acredite la representación del Sindicato de Carlos Franco y

de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído, so pena de rechazo:

1. Aporta r el poder especial, amplio y suficiente que acredite la representación del Sindicato de Carlos Franco y sus afiliados, junto con el certificado de existencia y representación legal vigente de dicha organización sindical.

2. Aportar el poder especial, amplio y suficiente que acredite la representación de Marco Fabián Pérez Cipagauta,

Luz Divia Becerra Restrepo, Luis Fernando Quintero Mesa, Luz Stella Quintero Mesa, Elceario Alfonso Loaiza, Luis Fernando Quintero Becerra y los cincuenta y seis (56) grupos familiares.

3. Señale expresamente las acciones u omisiones en que haya incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y su homóloga del Tribunal Superior de Manizales , por las cuales considere que se han afectado los derechos fundamentales.

4. Mediante comunicación notificada al correo electrónico “quinterooscarfernando41@gmail.com”, que el demandante dispuso, el 19 de febrero siguiente, se le puso en conocimiento la decisión; sin embargo, dentro del término concedido, el interesado guardó silencio.

5. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron virtualmente al Despacho del Magistrado Ponente el 27 de febrero, con informe secretarial de la misma data.Tutela de Primera Instancia

Radicado 152911 CUI 11001020400020260048500

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

CONSIDERACIONES

1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l

Radicado 152911 CUI 11001020400020260048500

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

CONSIDERACIONES

1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vu lnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.

2. Así mismo, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la rep resentación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.

3. Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa[r], con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de laTutela de Primera Instancia

Radicado 152911 CUI 11001020400020260048500

con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de laTutela de Primera Instancia Radicado 152911 CUI 11001020400020260048500

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autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).

De hecho, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud , señalando al respecto que:

cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud , señalando al respecto que:

«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».Tutela de Primera Instancia Radicado 152911 CUI 11001020400020260048500

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En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).

4. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, se advierte que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO

demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).

4. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, se advierte que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, pese al término concedido que venció el 26 de febrero del año en curso, no subsanó las falencias advertidas en el escrito de tutela, en tanto no precisó la acción u omisión atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ni a su homóloga del Tribunal Superior de Manizales.

Tampoco allegó poder especial, amplio y suficiente que lo habilitara para actuar en representación del Sindicato de Carlos Franco, sus afiliados, ni de Marco Fabián Pérez Cipagauta, Luz Divia Becerra Restrepo, Luis Fernando Quintero Mesa, Luz Stella Quintero Mesa, Elceario Alfonso Loaiza, Luis Fernando Quintero Becerra y otros cincuenta y seis (56) grupos familiares, ni procedió a ratificar los hechos expuestos, incumpliendo así el requerimiento formulado por esta Corporación.Tutela de Primera Instancia Radicado 152911 CUI 11001020400020260048500

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5. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el gestor del resguardo, teniendo en cuenta que no acató lo solicitado en providencia que antecede.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

N.°2,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

N.°2,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoJOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZNo firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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