CSJ - ATP806-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP806-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP806-2025 Radicación nº 144849 Acta n°. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS (a nombre propio), contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal con radicado 17001600006020190012100, si no fuera porque no acreditó estar legitimado en la causa por activa y, por ende, el trámite no ha debido iniciarse.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales, la Fiscalía 9° Seccional de la misma ciudad, el apoderado del Ministerio de Transporte reconocido comoRadicado 11001020400020250083700
Radicado interno 144849 Tutela primera instancia JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS 2 víctima y las demás partes e intervinientes dentro del radicado 170016000602010012101.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se extrae lo siguiente: 3.1. JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS actúa como abogado defensor de Juan Carlos García Cardona, Jhon Alexander Torres Parrado y Kevin Andrés Marín Zapata dentro del proceso penal que se sigue en contra de
se extrae lo siguiente: 3.1. JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS actúa como abogado defensor de Juan Carlos García Cardona, Jhon Alexander Torres Parrado y Kevin Andrés Marín Zapata dentro del proceso penal que se sigue en contra de ellos y de Jorge Julio Cardona Giraldo y Diana Paola Gil Ramírez 1 bajo el radicado 17001600006020190012100. 3.2. Durante el desarrollo de la audiencia preparatoria el 14 de noviembre de 2024, la defensa de los antes mencionados opugnó las solicitudes probatorias incoadas por el ente acusador.
3.3. Sobre lo anterior, reclamó la inadmisión de algunos medios de convicción y frente a otras su exclusión, empero, en la misma audiencia la Juez 7° Penal del Circuito de Manizales decretó la mayoría de las pruebas y se pronunció de manera desfavorable respecto a la solicitud de inadmisión, exclusión y rechazo solicitada por la defensa. 3.4. Inconforme con esa determinación, el abogado defensor, quien dice ser el promotor de la presente acción, interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en auto del 14 de marzo de 2025 resolvió abstenerse de conocer la alzada incoada. 1 Ambos representados por el abogado Igmar Rafael Torregroza Gutiérrez.Radicado 11001020400020250083700 Radicado interno 144849 Tutela primera instancia JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS 3 3.5. En sentir de PÉREZ CARDENAS, el accionado incurrió en un
Radicado interno 144849 Tutela primera instancia JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS 3 3.5. En sentir de PÉREZ CARDENAS, el accionado incurrió en un defecto fáctico al manifestar que él guardó silencio durante la audiencia preparatoria respecto al traslado de las observaciones de rechazo, inadmisión y exclusión de los hechos probados en el expediente del proceso penal. De igual forma, advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales incurrió en la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica, prevaricato y «no declararse impedido por parte de sus magistrados», y que es obligación legal de la Corte Suprema de Justicia de informar a la Fiscalía General de la Nación de tales conductas. 3.6. Por lo anterior, el abogado, aquí promotor, solicita el amparo de sus derechos fundamentales (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y en consecuencia dejar sin efectos el auto del 14 de marzo de 2025 dentro del radicado 17001600006020190012101 para que en su lugar se emita una nueva decisión «apegada a la verdad material y procesal» y oficiar a las autoridades competentes sobre la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica, prevaricato y declarar impedido a los magistrados.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 11 de abril del 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados y se vinculó al Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales, a la Fiscalía 9° Seccional de la
conocimiento y ordenó correr traslado a los accionados y se vinculó al Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales, a la Fiscalía 9° Seccional de la misma ciudad, al apoderado del Ministerio de Transporte reconocido como víctima y a las demás partes e intervinientes dentro del radicado en mención, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 21 del mismo mes.Radicado 11001020400020250083700 Radicado interno 144849 Tutela primera instancia
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5. El Fiscal 9° Seccional de Manizales remitió la acción de tutela a su homólogo 15° Seccional de la misma ciudad, porque el proceso penal está asignado a ese despacho.
6. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento del proceso y lo resuelto en el auto del 14 de marzo de 2025, y advirtió que el proceso penal sigue en su curso ordinario sobre el que se advirtió que estaba pronto a prescribir, por lo que se otorgó prelación a su discusión. 6.1. Adujo que el accionante no cumplió con la carga argumentativa para atacar una providencia judicial por vía tutela, pues simplemente se dedicó a advertir la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, dado que en su criterio, la Colegiatura pretermitió valorar que sí asumió una posición con la que solicitaba el rechazo de elementos suasorios decretados en favor de la fiscalía y que le merecieron reparo, sin concretar de qué manera se vieron afectados
solicitaba el rechazo de elementos suasorios decretados en favor de la fiscalía y que le merecieron reparo, sin concretar de qué manera se vieron afectados sus intereses. 6.2. Por lo anterior consideró que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor, pues obró con diligencia y con apego al marco legal y jurisprudencia, por lo que solicita que se declare la improcedencia.
7. El Fiscal 15 Seccional de Manizales manifestó que recuerda someramente una intervención extensa, pero sugirió que, de manera respetuosa, sería importante dirigirse a la audiencia preparatoria celebrada en 14 de noviembre de 2024 sobre la cual reposa link o enlace en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales.Radicado 11001020400020250083700
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8. JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS allegó un memorial del alcance en el que indicó que el radicado correcto es 170016000602010012101 y no 17001600060201910012101, adicionalmente, expuso que en el numeral 106 del escrito de acusación sí se pronunció y manifestó reparos respecto a los testigos.
9. El apoderado judicial de Jorge Julio Cardona Giraldo y Diana Paola Gil Ramírez también pidió la corrección del radicado antes mencionado. 9.1. A su vez expuso que la acción de tutela debía prosperar dado que el Tribunal convocado incurrió en un yerro al abstenerse de desatar el recurso
Gil Ramírez también pidió la corrección del radicado antes mencionado. 9.1. A su vez expuso que la acción de tutela debía prosperar dado que el Tribunal convocado incurrió en un yerro al abstenerse de desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante pues sí hubo una manifestación clara de oposición respecto a la acreditación de los testigos que fueron referidos en el numeral 106 del escrito de acusación. 9.2. Concluyó que la premisa del Tribunal respecto de que el accionante guardó silencio frente a las pruebas era incorrecta, lo que produjo la vulneración del derecho al debido proceso y defensa.
10. Kevin Andrés Marín Zapata manifestó que es acusado dentro del proceso penal 17001600006020190012100 y adujo que el abogado de confianza dentro de su ejercicio de defensa técnica durante el desarrollo de la audiencia sí se refirió a la intervención de los testigos del numeral 106 del escrito de acusación, por lo que considera que los derechos de su apoderado PÉREZ CARDENAS deben ser amparados.
11. El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Transporte adujo que las circunstancias descritas no le constan, y que la entidad no ha contribuido en modo alguno a las presuntas vulneraciones mencionadas por el demandante. A su vez rechazó cada una de las pretensiones descritas enRadicado 11001020400020250083700
Radicado interno 144849 Tutela primera instancia JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS 6 el escrito de tutela ya que carecen de fundamento legal y fáctico, por lo que solicita su desvinculación por falta en la legitimación por pasiva.
12. La procuraduría 105 Judicial II Penal de Manizales adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva en razón a que los hechos por lo que se alegó la presunta vulneración no tienen relación directa con las funciones de la institución que representa, la cual, si bien es garante de los derechos humanos y fundamentales, la irregularidad denunciada se materializó con la decisión del Tribunal convocado de abstenerse de desatar el recurso de apelación.
Cuestión previa
13. Conforme al memorial allegado por el accionante contentivo en el numeral 8 de esta sentencia, se advierte que en efecto el radicado correcto es el 17001600002019092101, por lo que esta Sala hará alusión con lo que respecte al mismo. Ahora bien, es de aclarar que las partes e intervinientes dentro de la presente actuación allegaron respuestas con relación al proceso en mención y no al que, por error de digitación, se indicó en el auto admisorio.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, de quien es su superior
competente para resolver la acción de tutela instaurada JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, de quien es su superior funcional.Radicado 11001020400020250083700 Radicado interno 144849 Tutela primera instancia
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15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. Previo a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda de tutela, esta Sala estima pertinente efectuar un análisis de la legitimación en la causa por activa, en atención a que hay elementos de convicción que ponen en duda su debida configuración. -. Lo anterior porque en el presente proveído se declarará la nulidad el auto mediante el cual se avocó conocimiento, para en su lugar rechazar por la falta en la legitimación por activa como pasa a explicarse.
a. De la legitimación en la causa por activa
17. En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19912, establece: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
a. De la legitimación en la causa por activa
17. En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19912, establece: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicado 11001020400020250083700
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8 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).
18. De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente:
(i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como
del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
19. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que seRadicado 11001020400020250083700
Radicado interno 144849 Tutela primera instancia JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS 9 analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
20. Bajo esa misma línea, la Corte en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».
b. Análisis del caso en concreto
21. El abogado JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS ostenta la calidad de abogado defensor en favor de Juan Carlos García Cardona, Jhon Alexander Torres Parrado y Kevin Andrés Marín Zapata dentro de la actuación penal bajo radicado 17001600006020190012100.
calidad de abogado defensor en favor de Juan Carlos García Cardona, Jhon Alexander Torres Parrado y Kevin Andrés Marín Zapata dentro de la actuación penal bajo radicado 17001600006020190012100.
22. En el desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 14 de noviembre de 2024, PÉREZ CARDENAS opugnó las solicitudes probatorias de la fiscalía, determinación que rechazó el Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales, y como consecuencia de ello, el abogado defensor (aquí accionante) interpuso recurso de apelación contra esa determinación desfavorable.
23. El asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Manizales, autoridad que en auto del 14 de marzo de 2025 resolvió abstenerse de conocer la alzada incoada al estimar que no hubo oposición frente a los elementos audiovisuales y las actas de entrega correspondientes a unos abonados telefónicos relacionados en el numeral 106 del escrito de acusación.
Adicionalmente, el defensor no cumplió con la argumentación de pertinencia de los medios de convicción a cargo del ente acusador.
24. Lo anterior llevó a JAIME EDUARDO PÉREZ FIGUEROA a interponer la acción de tutela al considerar que sus derechos fundamentalesRadicado 11001020400020250083700
Radicado interno 144849 Tutela primera instancia JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS 10 fueron conculcados, toda vez que el sí hizo alusión a esos elementos de prueba de la fiscalía y no como adujo el tribunal accionado dentro del proceso 17001600006020190012100.
10 fueron conculcados, toda vez que el sí hizo alusión a esos elementos de prueba de la fiscalía y no como adujo el tribunal accionado dentro del proceso 17001600006020190012100.
25. Ahora bien, de los hechos declarados en la demanda y las respuestas allegadas a la tutela se concluye que PÉREZ CARDENAS no tiene legitimación en la causa por activa, en razón a que la titularidad de la garantía que pretende proteger con esta solicitud de amparo radica en los
procesados Juan Carlos García Cardona, Jhon Alexander Torres Parrado y Kevin Andrés Marín Zapata.
26. No desconoce la Sala que JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS ostenta la calidad de abogado defensor dentro del radicado 17001600006020190012100, sin embargo, para actuar dentro de la presente acción constitucional se requiere un poder especial, tal como lo ha establecido esta Corporación en reiteradas sentencias, tales como STP16106-2024 y
STP16107-2024.
27. Postura que también tiene la Corte Constitucional, autoridad que manifestó: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa»3 3 T-292 de 2021.Radicado 11001020400020250083700
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tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa»3 3 T-292 de 2021.Radicado 11001020400020250083700 Radicado interno 144849 Tutela primera instancia
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28. Lo anterior no implica que JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS no pueda acudir a la demanda de amparo para la protección de los derechos fundamentales alegados, pues es evidente que ostenta la calidad de parte en el proceso penal No. 17001600006020190012100, sin embargo, para promoverlo debe tener poder especial otorgado por las personas a quien representa, en el que indiquen expresamente que confieren para actuar dentro del marco de la acción de tutela.
29. Como en el presente asunto el derecho fundamental que se pretende proteger (debido proceso y acceso a la administración de justicia) radica en Juan Carlos García Cardona, Jhon Alexander Torres Parrado y Kevin Andrés Marín Zapata, y quien presentó la demanda fue el abogado JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS que los representa en la causal penal, lo adecuado era proceder con su rechazo por falta de legitimación en la causa por activa.
30. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en
posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo establecido en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
V. RESUELVERadicado 11001020400020250083700
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1. Decretar la nulidad del auto de 11 de abril de 2025, por medio del cual se avocó el conocimiento de esta acción de tutela, y en consecuencia rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la demanda presentada por JAIME EDUARDO PÉREZ CARDENAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. Notificar a las partes esta decisión.
3. Si la providencia no es impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria