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CSJ - ATP807-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP807-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP807 -2023 Radicación n.° 131704 Acta. 128. Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que se dice promueve Ramain Campos Lara, en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cimitarra y la Fiscalía 2ª Local de ese municipio, de no ser porque aquel no corrigió el libelo conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El 22 de junio de 2023, fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el escrito presentado por Ramain Campos Lara, titulado como: “Rf apelación art. 31 del decreto 2591 de 1991 contra fallo proferido por el Juez 1 Penal del Circuito de Cimitarra Sant. (sic)”, paraTutela de 1ª instancia nº. 131704

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Ramain Campos Lara 2 ser tramitado por esa Colegiatura como acción de tutela de primera instancia. Al respecto, la magistrada a la cual le correspondió el asunto, en auto de 26 de junio de 2023, en primer lugar, afirmó que tal escrito daba cuenta de la demanda de amparo propuesta por Ramain Campos Lara , en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cimitarra y la Fiscalía 2ª Local de ese municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, con ocasión de las supuestas irregularidades advertidas en curso de la captura

Local de ese municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, con ocasión de las supuestas irregularidades advertidas en curso de la captura a la cual fue sometido el 1º de diciembre de 2016. En ese mismo memorial, destacó, el libelista también expuso su inconformidad con el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil al interior de una acción de tutela que previamente interpuso y en la cual actuó como juez constitucional de segunda instancia, concretamente la promovida en contra de la Fiscalía 2ª Seccional de Cimitarra, en la que fungió como a quo el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa municipalidad. A partir de este último presupuesto y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la referida autoridad judicial dispuso remitir la actuación ante este Corporación para asumir su conocimiento en primera instancia. Repartido el asunto a este Despacho y una vez fue verificado el expediente digital, se advirtió que entre los soportes constitutivos de la actuación estaba incorporado el que fue tenido por la referida Sala comoTutela de 1ª instancia nº. 131704

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Ramain Campos Lara 3 demanda de amparo1, en el cual el libelista hizo alusión a algunos artículos de la Constitución Política y del Código Penal; luego, señaló que actuaba

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Ramain Campos Lara 3 demanda de amparo1, en el cual el libelista hizo alusión a algunos artículos de la Constitución Política y del Código Penal; luego, señaló que actuaba como apelante; así mismo, que el asunto era: “denuncio en esta apelación a la Juez 1 Primera (sic) Penal del Circuito ante la Fiscalía General de la Nación (…)”; para, finalmente, referirse a los hechos que cimentaban su memorial e impetrar ser valorado por un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, por los quebrantos de salud que lo aquejan. No obstante, de cara a tal escrito, se consideró que no existía certeza para concluir que, el referido asunto, debía ser tramitado como acción de tutela de primera instancia, por lo que, con miras a disipar tal situación, en auto de 30 de junio de 2023, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, fue requerido el accionante para que, dentro de los de tres (3) días siguientes, so pena de rechazo, explicara: Si el referido documento correspondía a una impugnación, respecto de alguna sentencia emitida en sede de tutela, y, de ser así, especificara cuál autoridad la profirió y la fecha en que ello ocurrió. En caso contrario, esto es, que debiera ser tenido como demanda de amparo de primer grado, especificara: (i) las autoridades accionadas; (ii) el hecho concreto presuntamente vulnerador de sus derechos; o, si era una decisión judicial, especificara cuál o cuáles, así como la autoridad o autoridades que la expidieron; (iii) la acción u omisión concreta que le endilgaba a la Sala

presuntamente vulnerador de sus derechos; o, si era una decisión judicial, especificara cuál o cuáles, así como la autoridad o autoridades que la expidieron; (iii) la acción u omisión concreta que le endilgaba a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cimitarra y a la Fiscalía 2ª Local de ese municipio; y, (iv) lo que pretendía que ordenara el juez constitucional. 1 “Rf apelación art. 31 del decreto 2591 de 1991 contra fallo proferido por el Juez 1 Penal del Circuito de Cimitarra Sant. (sic)”.Tutela de 1ª instancia nº. 131704

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Ramain Campos Lara 4 En cumplimiento de tal mandato, el 4 de julio de 2023, la secretaría de esta Sala remitió el citado auto por correo electrónico a las direcciones juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co y epcbucaramanga@inpec.gov.co, que corresponden a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, lugar en el que se encuentra privado de la libertad Ramain Campos Lara; autoridad carcelaria que, a su vez, el día 6 de los mismos mes y año, notificó al actor el contenido de la referida providencia, de acuerdo con el soporte allegado el pasado 10 de julio, en el que se observa que aquel, encima de su nombre, plasmó una firma legible, su huella y la hora: 2:25. No obstante, agotado el término otorgado, no se recibió respuesta alguna, como igualmente fue informado por la correspondiente

plasmó una firma legible, su huella y la hora: 2:25. No obstante, agotado el término otorgado, no se recibió respuesta alguna, como igualmente fue informado por la correspondiente dependencia mediante constancia de la fecha -13 de julio de 2023-2. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los 2 “En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, el día 05 de julio se remitió a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, despacho comisorio 489, con el fin de enterar del contenido del auto al accionante, lo cual se hizo efectivo el día 06 de julio de 2023, sin que hasta la fecha y una vez cumplido el plazo dado, se haya recibido respuesta alguna.”.Tutela de 1ª instancia nº. 131704

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Ramain Campos Lara 5 derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados ; empero, a voces de lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, es

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Ramain Campos Lara 5 derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados ; empero, a voces de lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el libelo exprese: «con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado (…)». No obstante, en los eventos en los que el accionante no satisface esa mínima carga, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.». En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3

En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (CC A-227/2006, reiterado en CC T-313/2018). Al subsumir el citado criterio jurídico al presente caso, se advierte que Ramain Campos Lara no satisfizo el requerimiento efectuado en auto de 30 de junio de 2023, en el cual se dispuso que, en el término de tres (3)Tutela de 1ª instancia nº. 131704

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Ramain Campos Lara 6 días, esclareciera si su escrito obedecía a una demanda de tutela o una impugnación frente a un fallo de esa naturaleza; en el primer caso, expusiera de manera concreta cuál(es) es(son) la(s) autoridad(es) que considera ha(n) vulnerado sus garantías superiores, al igual que la actuación u omisión procesal de la que se duele y su real pretensión; y, respecto del segundo evento, informara la autoridad que profirió la sentencia apelada y la fecha correspondiente.

actuación u omisión procesal de la que se duele y su real pretensión; y, respecto del segundo evento, informara la autoridad que profirió la sentencia apelada y la fecha correspondiente. De lo anterior se colige que el actor pretermitió subsanar el libelo introductorio, en el sentido de absolver, así fuera sucintamente, los cuestionamientos planteados. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 ), pues, se itera, no existe certeza si su memorial obedecía a una demanda de tutela o a una impugnación. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 1ª instancia nº. 131704

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3. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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