CSJ - ATP807-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP807-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO.

Magistrado ponente

ATP807-2025 Radicación n.º 145094 (Acta n.º 099)

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías para conocer de la tutela instaurada por la apoderada de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO) contra el municipio de Pasto (Nariño).

En síntesis, el actor acude al amparo para objetar la omisión del accionado en responder la solicitud que interpuso el 28 de enero de 2025.Radicación:05001408800620250014901 Colisión tutela 145094 Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO.

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II. ANTECEDENTES

1. La entidad mencionada a través de su apoderada interpuso acción de tutela en contra del municipio de Pasto

(Nariño) por la omisión de respuesta a la petición del 28 de enero de 202 5. Solicitó «que el alcalde municipal o funcionario delegado o quien haga sus veces dé cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente en material autorial, para el uso y comunicación pública de la música durante la realización de dichas festividades»

2. El asunto se asignó al Juzgado Sexto Penal Municipal

la normativa vigente en material autorial, para el uso y comunicación pública de la música durante la realización de dichas festividades»

2. El asunto se asignó al Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías que, en auto del 15 de abril de 2025 , remitió el asunto a los Juzgados Municipales de Bogotá [reparto], al considerar que por el factor territorial no le correspondía la resolución del trámite. Estimó que la entidad accionada se encuentra en Pasto (Nariño) y la parte accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá.

3. Surtido lo anterior, e l reparto de dicho asunto le correspondió al Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá . Esa autoridad judicial, con auto del 22 de abril de 2025 , se apartó de las consideraciones de la Juez de Medellín , pues afirma que el domicilio de la apoderada de l demandante está en Bogotá , mientras que el del demandante radica en Medellín.

4. Resaltó que para el estudio de la solicitud de amparo se debe verificar el domicilio de las partes y no de sus apoderados, pues en este caso la parte demandante es laRadicación:05001408800620250014901

Colisión tutela 145094 Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO.

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entidad, la cual tiene su domicilio en Medellín y así lo acredita su certificado de existencia y representación legal.

5. De esa forma, ordenó enviar el diligenciamiento del asunto a esta Corte.

III. CONSIDERACIONES

su certificado de existencia y representación legal.

5. De esa forma, ordenó enviar el diligenciamiento del asunto a esta Corte.

III. CONSIDERACIONES

a. Competencia.

6. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de

2004. Estos preceptos son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a estos incidentes.

b. Sobre la colisión de competencia en tutela

7. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para co nocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos.Radicación:05001408800620250014901

Colisión tutela 145094 Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO.

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8. Según este sistema de competencia a prevención, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo . Por esta razón, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin

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8. Según este sistema de competencia a prevención, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo . Por esta razón, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que el juez elegido pueda oponer incompetencia por el factor territorial.

9. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional. En efecto, señala que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conoc er del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, tiene prevalencia la elección del promotor (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).

10. Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor «a prevención» destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP5 58-2021,

efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP5 58-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras).Radicación:05001408800620250014901 Colisión tutela 145094 Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO.

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11. En el presente caso, el Juzgado Sexto Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela era de competencia de los Bogotá, lugar donde tiene su domicilió la parte accionante. Sin embargo, incurrió en un error en tal aseveración, pues se constató que tal domicilio es en Medellín.

12. A su turno, el Juzgado Noventa y Dos Penal con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación porque evidenció ese yerro y expresó que era esta Corte la encargada de definir a qui én se le asignaba la competencia de este asunto.

13. De la información de la demanda de tutela se advierte que la entidad accionante a través de su apoderada interpuso acción de tutela contra el municipio de Pasto (Nariño) por la omisión de respuesta a la petición del 28 de enero de 2025.

14. Así las cosas, ambos juzgados en conflicto podrían conocer la demanda, a prevención, si el menoscabo de las garantías fundamentales se puede considerar en Medellín, lugar donde está la entidad accionante o en Pasto lugar donde

14. Así las cosas, ambos juzgados en conflicto podrían conocer la demanda, a prevención, si el menoscabo de las garantías fundamentales se puede considerar en Medellín, lugar donde está la entidad accionante o en Pasto lugar donde está la sede de la accionada , frente a la cual se radicó la petición de amparo constitucional.

13. Ante ese panorama, la per spectiva de la Juez de Medellín no consulta los derroteros legales y jurisprudenciales sobre la competencia. De tal modo, no es posible asignársela a los Juzgados de Bogotá, ya que e n esta ciudad no es tá el domicilio del accionante si no el de su apoderada.Radicación:05001408800620250014901

Colisión tutela 145094 Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO.

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En consecuencia, esta Sala estima que como el domicilio de los demandantes está radicado en Medellín y fue elección de los promotores radicar la tutela en esa ciudad, son los jueces de allí los llamados a asumir el conocimiento de la acción de tutela.

14. Lo anterior si se tiene en cuenta lo decidido en casos similares por esta Sala, como en CSJ, ATP456-2022, 31 mar. 2022, rad. 123055. En el pronunciamiento se resalta que la fijación de la competencia en acciones de tutela, según la legislación reglamentaria, pretende facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia, sin formalismos distintos a los necesarios. El propósito es que sea resuelta la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados de

legislación reglamentaria, pretende facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia, sin formalismos distintos a los necesarios. El propósito es que sea resuelta la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados de manera eficaz y oportuna.

15. En conclusión, se remitirá inmediatamente el expediente al Juzgado Sexto con Función de Control de Garantías de Medellín, para que, sin más dilaciones, dé curso a la reclamación efectuada, ya que es allí el lugar que eligió el promotor al momento de presentar la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por la Asociación Colombiana deRadicación:05001408800620250014901

Colisión tutela 145094 Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO.

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Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO) corresponde al Juzgado Sexto con función de Control de Garantías de Medellín, a la cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Noventa y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a la entidad demandante.

Notifíquese y cúmplase Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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