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CSJ - ATP808-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP808-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230125200 Radicado n.o 131548 ATP808-2023 (Aprobado acta n.°123) Villavicencio (Meta), seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, si no fuera porque se abstuvo de corregir la demanda, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

II. HECHOS 1.- OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso acción de tutela en línea, siendo asignada a quien aquí funge como ponente. Al revisar los documentos allegados por el actor se advirtió que no obra el escrito tutelar, es decir, que se desconocen las autoridades accionadas, los hechos que generaron la posible vulneración de derechos fundamentales y las pretensiones.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230125200

Radicado n.o 131548 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 2.- De la revisión de los 9 archivos adjuntos, se advirtió que obran los siguientes documentos: 2.1.- En los 2 archivos rotulados como demanda: i) sentencia del 12 de agosto de 2018 emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali,

los siguientes documentos: 2.1.- En los 2 archivos rotulados como demanda: i) sentencia del 12 de agosto de 2018 emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, en el cual concedió el amparo a los derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y petición invocados por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, en contra de la Secretaría Municipal de Educación de Cali, “ por variar o cambiar los requisitos del concurso de méritos para el ingreso a la carrera docente de Etnoeducadores, Afrocolombianos y Raizales ”; ii) escrito con fecha del 24 de abril de 2020 dirigido al Consejo de Estado en el cual QUINTERO MESA solicitó la nulidad y restablecimiento del derecho y, apartes del fallo del 22 de abril emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Colegiatura en cita, al parecer en el mismo asunto. 2.2.- Fallo de segunda instancia, del 10 de septiembre de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el que confirmó la improcedencia de la acción contra la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, el Ministerio del Trabajo, Cosmitet, la Nueva EPS y el Colegio Pio XII, al encontrar quebrantado el principio de inmediatez, toda vez que el despido objetado se produjo hace más de 26 años. 2.3.- Tabla de enfermedades Profesionales en ColombiaDecreto 2566 de 2009. 2.4.- Dos Reporte del SISBEN del actor y uno a nombre de LUZ

BECERRA RESTREPO.

2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230125200 Radicado n.o 131548

2566 de 2009. 2.4.- Dos Reporte del SISBEN del actor y uno a nombre de LUZ

BECERRA RESTREPO.

2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230125200 Radicado n.o 131548 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 2.5.- Medida provisional dirigida al Consejo de Estado con fecha 24 de abril de 2020. 2.6.- Fragmento de una noticia de la revista semana, denominado “Ernesto Báez, el ideólogo de las AUC que causó la muerte y el sufrimiento de miles de colombianos”. 3.- Por lo anterior, es decir, la ausencia de un escrito contentivo de las censuras del actor y la disparidad en los documentos aportados, en auto del 22 de junio de esta anualidad, se requirió a OSCAR F ERNANDO QUINTERO MESA para que dentro del término de 3 días explique: i) de manera clara y sucinta, en qué consiste los hechos de la demanda; y, ii) las actuaciones y/o providencias objeto de cuestionamiento -de ser posible aporte copia de la decisión- ( Número de radicación y qué autoridad adelantó las mismas). 4.- Esa decisión fue notificada mediante correo electrónico en esa misma fecha y, en constancia del 29 de junio siguiente, la secretaría de la Sala informó que no se allegó memorial del accionante, lo cual tampoco ha ocurrido hasta la presente fecha.

III. CONSIDERACIONES

a. En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada 5.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que

ha ocurrido hasta la presente fecha.

III. CONSIDERACIONES

a. En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada 5.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230125200 Radicado n.o 131548 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 6.- La solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la

cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 7.- En el presente caso, ante la ausencia de un escrito contentivo de una exposición de los hechos objeto de solicitud de protección constitucional, las autoridades demandadas y las pretensiones, así como la discrepancia entre los documentos allegados, se requirió a OSCAR FERNANDO Q UINTERO M ESA para que fundamentara, con la mínima precisión, la situación por la cual considera vulneradas sus garantías. Además de desconocerse los sucesos que motivaron el amparo, tampoco existía certeza sobre la competencia de la Sala para atender el amparo.

8.- No obstante, el interesado no aportó respuesta al requerimiento efectuado el 22 de junio de esta anualidad, es decir, que en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudió 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230125200 Radicado n.o 131548 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA al amparo, ni lo que pretende con aquel, por tanto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de esta y sus anexos a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para que, si a bien lo tiene, vuelva a interponerla en debida forma. b. Conclusión 9.- No existe claridad sobre los fundamentos de la acción de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de OSCAR F ERNANDO

lo tiene, vuelva a interponerla en debida forma. b. Conclusión 9.- No existe claridad sobre los fundamentos de la acción de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de OSCAR F ERNANDO QUINTERO MESA, además, aquel no subsanó esa irregularidad pese a que fue requerido con ese propósito. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 10.- Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-3132018. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV . RESUELVE Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por OSCAR

FERNANDO QUINTERO MESA.

5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230125200 Radicado n.o 131548 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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