CSJ - ATP810-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP810-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020170091501 Radicado n.° 136885 ATP810-2024 (Aprobado acta n.° 087) Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la consulta de la providencia proferida el 5 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que sancionó al coronel LUIS H ERNANDO S ANDOVAL P INZÓN, director de Sanidad del Ejército Nacional, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por el apoderado de JAWIN NEGITH
ARRIOLA ESPITIA.
II. HECHOS 1.- JAWIN NEGITH ARRIOLA ESPITIA promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el comandante del Batallón Especial Energético y Vial n. o 7 de Barrancabermeja, con el propósito de que la Junta Médico Laboral determinara la pérdida de su
capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización comoConsulta de desacato CUI: 68001220400020170091501 Radicado n.° 136885 JAWIN NEGITH ARRIOLA ESPITIA consecuencia de lesiones sufridas en razón de la prestación del servicio militar. 2.- La acción correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y en fallo del 20 de noviembre de 2017 concedió el amparo a los derechos al debido proceso y petición y dispuso: Segundo: Ordenar al Brigadier General, Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término que no podrá superar veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a citar a Arriola Espitia a Junta Médico Laboral, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, así como autorizar, si a ello hubiere lugar, los exámenes médicos y paramédicos que se requieran para efectuar la Junta Médica.
Tercero: Ordenar al Comandante del Batallón Especial Energético y Vial No.7 de Barrancabermeja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha dicho, resuelva de fondo la solicitud elevada por el accionante el 1º de junio de 2017, referente a la expedición de copia del informe administrativo extemporáneo por lesiones por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2016, y en el evento de no ser competente, remita la solicitud al funcionario encargado de pronunciarse e informe de ello a Arriola Espitia.
Cuarto. Advertir al Director de Sanidad del Ejército Nacional que de
competente, remita la solicitud al funcionario encargado de pronunciarse e informe de ello a Arriola Espitia. Cuarto. Advertir al Director de Sanidad del Ejército Nacional que de considerarlo imperioso deberá mantener con posterioridad al 21 de diciembre de la presente anualidad, activos a Arriola Espitia los servicios en salud que brinda el Sistema de las Fuerzas Militares hasta que se realice la práctica de los exámenes médicos y paramédicos que determinen la capacidad psicofísica al momento del retiro y se efectúe la efectiva valoración por la Junta Médica Laboral.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Consulta de desacato CUI: 68001220400020170091501 Radicado n.° 136885 JAWIN NEGITH ARRIOLA ESPITIA 3.- El 29 de febrero de 2024 la parte accionante promovió incidente de desacato por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había cumplido la sentencia. Por ello, el 1º y 11 de marzo de esta anualidad, el tribunal requirió a la parte incidentada para que acreditara el acatamiento al fallo. Ante la falta de respuesta, el 15 siguiente, abrió el incidente. 4.- El 18 de marzo el Comandante de Artillería de Campaña No. 6 refirió que no encontró en sus expedientes, copia de la sentencia del 20 de noviembre de 2017. Sin embargo, con ocasión al incidente, inició el trámite para resolver la solicitud del actor, lo cual le fue notificado. Aportó la respuesta aportada a la parte interesada. 5.- En auto del 5 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal
trámite para resolver la solicitud del actor, lo cual le fue notificado. Aportó la respuesta aportada a la parte interesada. 5.- En auto del 5 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga sancionó a LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que no se había cumplido la orden impartida en el fallo del 20 de noviembre de 2017. 6.- El Tribunal consideró que, conforme a lo referido por el incidentante y el silencio de la Dirección de Sanidad Militar, concluyó que aquella no dio cumplimiento al fallo de tutela, ya que, hasta ese momento, no había prueba de la realización de la Junta Médica ordenada, ni se ha definido la situación médica del actor después del accidente que sufrió. 7.- Con respecto al dolo de la conducta omisiva, refirió que el director de Sanidad del Ejército Nacional teniendo la capacidad legal y material para dar cumplimiento a la sentencia, en un plazo muy superior al determinado en la sentencia judicial, no lo hizo. 3Consulta de desacato CUI: 68001220400020170091501 Radicado n.° 136885 JAWIN NEGITH ARRIOLA ESPITIA 8.- Destacó, que la renuencia del Director de Sanidad del Ejército Nacional fue flagrante, ya que pese a conocer del fallo desde el 2017 no hizo nada para cumplirlo y evadió su responsabilidad. Además, tal situación tampoco fue remediada en el trámite incidental pues guardó
Nacional fue flagrante, ya que pese a conocer del fallo desde el 2017 no hizo nada para cumplirlo y evadió su responsabilidad. Además, tal situación tampoco fue remediada en el trámite incidental pues guardó silencio frente a los requerimientos previos y a los efectuados en el incidente. 9.- Finalmente, concluyó que la indiferencia del incidentado frente al estado de salud de un exintegrante del Ejército es muestra de la responsabilidad objetiva del mismo, además, el dolo se acreditó a partir de la omisión del accionante, frente a los requerimientos efectuados en el trámite. 10.- En cuanto al comandante del Batallón Especial Energético y Vial N° 7 de Barrancabermeja hoy Batallón de Artillería de Campaña No 6 “TG. Gustavo Rojas Pinilla”, John Wilder Durango Durango, la Sala se abstuvo de imponer sanción, ya que del informe rendido se advertía que no le asistía responsabilidad frente al incumplimiento de la orden tutelar de la que discrepaba el accionante.
IV. CONSIDERACIONES 11.- De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta respecto de la providencia emitida el 5 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 12.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez
4Consulta de desacato CUI: 68001220400020170091501 Radicado n.° 136885
sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez 4Consulta de desacato CUI: 68001220400020170091501 Radicado n.° 136885 JAWIN NEGITH ARRIOLA ESPITIA constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 13.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es
comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (CC C-367-2014). 5Consulta de desacato CUI: 68001220400020170091501 Radicado n.° 136885 JAWIN NEGITH ARRIOLA ESPITIA 14.- Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-5122011), lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 15.- Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en
accionada. 15.- Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 16.- Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 17.- En el presente caso, JAWIN N EGITH A RRIOLA E SPITIA afirmó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido con la orden del fallo de tutela del 20 de noviembre de 2017 que le ordenó que, en un término que no podrá superar veinte (20) días, cite al actor a 6Consulta de desacato CUI: 68001220400020170091501 Radicado n.° 136885
que, en un término que no podrá superar veinte (20) días, cite al actor a 6Consulta de desacato CUI: 68001220400020170091501 Radicado n.° 136885 JAWIN NEGITH ARRIOLA ESPITIA Junta Médico Laboral, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, así como autorizar, “si a ello hubiere lugar, los exámenes médicos y paramédicos que se requieran para efectuar la Junta Médica”. 18.- Según lo informado por el actor y ante el silencio de la parte incidentada, la Sala concluye que la orden dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ciertamente no se ha cumplido. 19.- Inicialmente, debe precisarse que, de la revisión del trámite efectuado por el tribunal, se verifica que todos los requerimientos efectuados a la parte incidentada, fueron enviados al correo establecido por esa entidad1. 20.- Así, resulta indiscutible que el incidentado conocía del presente trámite, sin embargo, no rindió informe alguno, tendiente a acreditar la realización de la junta médica en favor de JAWIN N EGITH ARRIOLA ESPITIA. 21.- Por el contrario, su actuar omisivo y ausente de justificación, tal como lo adujo el Tribunal, refleja una total desatención y desidia del incidentado, lo que impide inferir que hubiese existido alguna gestión de su parte en procura del cumplimiento del fallo de tutela del 20 de noviembre de 2017, el cual también era de su conocimiento. 22.- Véase que la orden de tutela data del 20 de noviembre de
su parte en procura del cumplimiento del fallo de tutela del 20 de noviembre de 2017, el cual también era de su conocimiento. 22.- Véase que la orden de tutela data del 20 de noviembre de 2017, sin embargo, el incidentado no adelantó las gestiones para el 1 Los requerimientos previos y el trámite incidental se comunicó a los correos: apoyojuridico74@gmail.com; disanateus@buzonejercito.mil.co; div02@buzonejercito.mil.co; notificacionjml@buzonejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; div02@buzonejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; msjmlbcoper@buzonejercito.mil.co; cartera9515@gmail.com; disan@buzonejercito.mil.co; baaca6@buzonejercito.mil.co. Ver expediente digital. 7Consulta de desacato CUI: 68001220400020170091501 Radicado n.° 136885 JAWIN NEGITH ARRIOLA ESPITIA cumplimiento a la orden. Los cual tampoco se concretó, pese a los requerimientos efectuados en el trámite incidental. 23.- Se destaca que, para acreditarse el acatamiento al mandato constitucional, resulta de vital importancia que lo ordenado se haya materializado y que su ejecución se encuentre acreditada en pruebas
23.- Se destaca que, para acreditarse el acatamiento al mandato constitucional, resulta de vital importancia que lo ordenado se haya materializado y que su ejecución se encuentre acreditada en pruebas sumarias presentadas al juez constitucional, lo cual no está reflejado en este proceso. 24.- Esta Sala considera entonces que, en efecto, la violación de carácter iusfundamental por la que JAWIN N EGITH A RRIOLA E SPITIA interpuso la acción de tutela y, posteriormente, el incidente de desacato, continúa. Desde el 2017 no ha sido citado a junta médica , habiendo transcurrido así cerca de 6 años y casi 5 meses, desde que se profirió la tutela que amparó sus derechos. Además, esa situación tampoco se superó con los requerimientos previos al inicio del incidente y los realizados con la apertura del mismo. 25.- Las circunstancias precedentes, esto es, el enteramiento al incidentado del presente trámite y el incumplimiento objetivo de la orden, permiten verificar la responsabilidad subjetiva, pues refleja la desidia y desinterés de aquél en el respeto por las decisiones judiciales [ Ver CSJ, ATP1398-2022 y ATP1603-2023, entre otros]. 26.- Ahora, en cuanto a la sanción impuesta de dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ofrece proporcional y razonable al actuar omisivo y negligente
del coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN.
Conclusión 8Consulta de desacato CUI: 68001220400020170091501 Radicado n.° 136885
vigentes, se ofrece proporcional y razonable al actuar omisivo y negligente
del coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN.
Conclusión 8Consulta de desacato CUI: 68001220400020170091501 Radicado n.° 136885 JAWIN NEGITH ARRIOLA ESPITIA 27.- En consideración a lo anterior, esta Sala confirmará la sanción impuesta al coronel LUIS H ERNANDO S ANDOVAL P INZÓN en calidad director de Sanidad del Ejército Nacional, puesto que se pudo constatar el incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sanción dispuesta en la providencia emitida el 5 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga respecto al coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional. Segundo. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
9Consulta de desacato CUI: 68001220400020170091501 Radicado n.° 136885
JAWIN NEGITH ARRIOLA ESPITIA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Salva Voto
9Consulta de desacato CUI: 68001220400020170091501 Radicado n.° 136885
JAWIN NEGITH ARRIOLA ESPITIA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Salva Voto
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10