CSJ - ATP812-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP812-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP812-2026 Radicación N.° 152222 Aprobado acta N.°028
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS:
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por Luis Tomás Vargas Camargo, quien se presenta como apoderad o de ANA MERCEDES LEÓN SERENO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y petición, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.C.U.I. 11001020400020260021700 Tutela de Primera Número Interno. 152222
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ANTECEDENTES:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al
plenario, se destacan los siguientes hechos:
1.1. Al analizar la demanda de tutela, se observa que , en el presente trámite, la acción fue interpuesta por Luis Tomás Vargas Camargo, quien manifestó ser el apoderado de
la señora ANA MERCEDES LEÓN SERENO.
1.2. Indicó que, dentro del proceso penal con radicado n.° 47189600102320130062900, adelantado en contra de la señora LEÓN SERENO, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla , mediante auto del
n.° 47189600102320130062900, adelantado en contra de la señora LEÓN SERENO, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla , mediante auto del 18 de abril de 2023, concedió el recurso de apelación contra la decisión emitida por ese despacho judicial el 21 de marzo de 2023.
1.3. El abogado cuestionó que, pese a haber sido repartido el asunto el 24 de abril de 2023 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a la fecha de interposición de esta acción constitucional no se ha resuelto de fondo.
1.4. De otro lado, advirtió que, si bien es consciente del cúmulo de trabajo que pueden llegar a tener los despachos judiciales, ha esperado prudentemente; sin embargo, pese a haber remitido diferentes peticiones al despacho ponente, no ha recibido respuesta a ninguna de sus solicitudes. Asimismo, indicó que ha solicitado información ante elC.U.I. 11001020400020260021700 Tutela de Primera Número Interno. 152222
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juzgado de ejecución de penas sin que tampoco haya obtenido contestación alguna.
1.5. En otro aspecto, puso de presente que requirió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Barranquilla , con el fin de que remitiera nuevamente copia del expediente con destino al tribunal accionado, autoridad que en efecto lo realizó.
2. Por lo antes expuesto, el presunto apoderado acude ante el juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales de ANA MERCEDES LEÓN SERENO y, como
al tribunal accionado, autoridad que en efecto lo realizó.
2. Por lo antes expuesto, el presunto apoderado acude ante el juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales de ANA MERCEDES LEÓN SERENO y, como consecuencia de ello, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolver de fondo el recurso de apelación allegado desde el 24 de abril de 2023.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 28 de enero de 2026 , atendiendo lo normado en el inciso 1° del artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, en concordancia con el numeral 5° del artículo 90 del Código General del Proceso 2, esta Sala requirió a Luis
1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondient e providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano...”. 2 ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le correspond a aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que consi dere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso”.C.U.I. 11001020400020260021700 Tutela de Primera Número Interno. 152222
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Tomás Vargas Camargo para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, “subsane la falencia detectada y allegue el poder especial que la autoriza a interponer esta acción de tutela en representación de ANA MERCEDES LEÓN SERENO”.
4. Mediante notificación n.° 51787 del 29 de enero siguiente, la Secretaría de esta Sala comunicó la anterior decisión a Vargas Camargo , al correo electrónico
abogadossas22@gmail.com, aportado por él en el escrito de tutela.
5. El 29 de enero de la presente anualidad, el citado profesional del derecho remitió un correo electrónico en el que indicó que adjuntaba el poder especial otorgado por l a
tutela.
5. El 29 de enero de la presente anualidad, el citado profesional del derecho remitió un correo electrónico en el que indicó que adjuntaba el poder especial otorgado por l a señora LEÓN SERENO, mediante el cual se le facultaba para actuar en representación de esta dentro de acciones constitucionales.
6. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 2 de febrero de 2026.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
7. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acciónC.U.I. 11001020400020260021700
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u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tut ela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no acredita ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el
propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, por ejemplo, cuando el accionante no acredita ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso de tutela.
9. Dicho esto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titul ar de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.C.U.I. 11001020400020260021700
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10. Así pues, la Corte Constitucional en sentencia T531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la
acción:
«(i) la del ejercicio directo de la acción.
(ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de
(caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).
(iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y
(iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso».
11. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas.
12. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respe cto, la Corte Constitucional en la
sentencia T-511 de 2017, reiteró que:
«la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». En esaC.U.I. 11001020400020260021700 Tutela de Primera Número Interno. 152222
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dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constitu ye un presupuesto procesal de la demanda».
dirección, trayendo a colación la sentencia SU -454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constitu ye un presupuesto procesal de la demanda».
13. En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de der echos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875 -2022, STP15594-2022, ATP2902023, entre otras).
14. Por tanto, cuando el juez constitucional no evidencia que tal circunstancia se encuentra acreditada, debe acudir a la disposición contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, a efectos de que se proceda con la corrección de la solicitud, destacando que si no se despliega tal actuación lo procedente es el rechazo de la demanda. Sobre el particular la
norma en comento prevé:
«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
15. Caso concreto
plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
15. Caso concreto
Para el caso que nos ocupa, es menester indicar que,C.U.I. 11001020400020260021700 Tutela de Primera Número Interno. 152222
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pese a que se requirió al profesional del derecho Luis Tomás Vargas Camargo para que allegara el poder especial que l o facultara expresamente para actuar en representación de ANA MERCEDES LEÓN SERENO al interior de esta acción constitucional, so pena de rechazo, ello en atención a que el poder presentado vía correo electrónico -que data del 28 de mayo de 2025se confirió para representarla en “(…)todas las actuaciones legales frente a su Despacho, instancias superiores, entidades de seguridad Nacional, con el fin de proteger mis derechos constitucionales”.
Asimismo, dicho poder se otorgó para “ interponer recursos, interponer acciones constitucionales, y en general todas las actuaciones necesarias para llevar a cabo tal fin y todas las demás facultades estipuladas en el Artículo 77 del Código General del Proceso”.
Es así que, revisado el escrit o de subsanación, se constató que, si bien el abogado indicó haber subsanado la falencia advertida, se limitó a anexar el mismo poder, sin atender los presupuestos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, el cual establece:
“Poderes. Lo s poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder
atender los presupuestos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, el cual establece:
“Poderes. Lo s poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados.” (Destaca la Sala)C.U.I. 11001020400020260021700 Tutela de Primera Número Interno. 152222
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En atención a lo anterior, comoquiera que no se logró acreditar que el abogado Luis Tomás Vargas Camargo estuviese facultado para interponer esta acción de tutela en favor de LEÓN SERENO, el juez constitucional debe rechazar la demanda por falta de legitimación.
16. En ese orden de ideas, si a bien lo considera, puede interponer una nueva acción de tutela, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del poder especial.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. RECHAZAR, la acción de tutela presentada por Luis Tomás Vargas Camargo, quien dice actuar en representación de ANA MERCEDES LEÓN SERENO , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER a la parte actora la correspondiente demanda.C.U.I. 11001020400020260021700
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Barranquilla, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER a la parte actora la correspondiente demanda.C.U.I. 11001020400020260021700
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3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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