CSJ - ATP813-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP813-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP813 -2023 Radicación no 131641 Acta 128. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial Misael A. Galindo H., frente a la decisión proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual rechazó la acción de tutela que aquel formuló en representación de Selwing José Hernández Peña , contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, “doble instancia” y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la primera instancia de la forma como sigue:CUI: 08001220400020230021100 Tutela de 2ª instancia nº. 131641 Selwing José Hernández Peña Sintetizando lo narrado por el apoderado judicial, en la demanda de tutela; tenemos que, el 9 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla envió e-mail a la oficina jurídica del centro carcelario “El Bosque” de Barranquilla, a efectos que notificaran a HERNANDEZ PEÑA, su decisión del 13 de febrero de 2023, por medio del cual denegó la prisión domiciliaria como sustituto del intramural. Añade que, a pesar de que allegó dentro del término legal el respectivo recurso
HERNANDEZ PEÑA, su decisión del 13 de febrero de 2023, por medio del cual denegó la prisión domiciliaria como sustituto del intramural. Añade que, a pesar de que allegó dentro del término legal el respectivo recurso de apelación, de manera sorprendente el aludido juzgado 2º de EPMS, le informa el 10 de abril de 2023, que dicho recurso fue presentado de manera extemporánea, aduciendo, de manera equivocada, que su Auto del 13 de febrero de 2023 fue notificado a las partes el mismo día, lo cual no corresponde a la realidad de lo acontecido, ya que en el paginario aparece que HERNANDEZ PEÑA fue notificado de dicha determinación solamente varias semanas después. En virtud de lo anterior, pretende que se (i) se sirva DEJAR SIN EFECTO las referidas decisiones proferidas por el Juzgado 2º de EPMS, de Barranquilla, los días 10 y 17 de abril de 2023, objeto de la presente acción de tutela.
3. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Mediante auto del 05 de mayo de 2023, el Magistrado Sustanciador dispuso la inadmisión de la acción de tutela, de contera ordenó mantener la demanda en la Secretaria de esta Corporación por el termino (sic) de cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído, a fin que el demandante subsanara la irregularidad hallada en la misma. 2.- De lo obrante en los archivos virtuales del Despacho sustanciador se evidencia, que el anterior auto de inadmisión de la demanda se comunicó el 10 de mayo de 2023, en la dirección de correo electrónico aportada por la parte
2.- De lo obrante en los archivos virtuales del Despacho sustanciador se evidencia, que el anterior auto de inadmisión de la demanda se comunicó el 10 de mayo de 2023, en la dirección de correo electrónico aportada por la parte demandante. Con posterioridad, mediante memorial de la misma fecha, el doctor Misael Galindo Hurtado aportó poder de tutela, a través del cual pretendía subsanar la acción constitucional. LA DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, rechazó la acción de tutela por falta de legitimidad por activa, tras estimar que, si bien el abogado, al pretender subsanar el libelo, aportó poder conferido por Selwing José Hernández Peña, el mismo se encontraba dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, sin que se haya otorgado en él facultad especial para radicar la presente tutela. 2CUI: 08001220400020230021100 Tutela de 2ª instancia nº. 131641 Selwing José Hernández Peña DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado Misael A. Galindo H., quien solicitó la revocatoria de la decisión tras no compartir el argumento alusivo a la falta de legitimación por activa, porque, en su sentir, el poder que le fue otorgado por el accionante funge para todas las instancias judiciales a las que allá lugar, incluyendo tutelas contra las decisiones judiciales. Agregó que, quien proyectó la decisión incurrió en un error, pues señaló que el abogado del accionante era Eric Delgado, lo que denota que
que allá lugar, incluyendo tutelas contra las decisiones judiciales. Agregó que, quien proyectó la decisión incurrió en un error, pues señaló que el abogado del accionante era Eric Delgado, lo que denota que se basó en un modelo para copiar y pegar la partir de un modelo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado o no, lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que rechazó la acción de tutela promovida por Misael A. Galindo H. como apoderado de Selwing José Hernández Peña, por falta de legitimidad por activa. 3CUI: 08001220400020230021100 Tutela de 2ª instancia nº. 131641 Selwing José Hernández Peña El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial ; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. A su vez, el Decreto antes mencionado, no contiene regulación especial frente a los requisitos de la representación judicial en materia de
ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. A su vez, el Decreto antes mencionado, no contiene regulación especial frente a los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. (Negrillas fuera del texto original). Asimismo, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). En el sub lite, se tiene, que el abogado Misael A. Galindo H. quien manifestó ser el apoderado de Selwing José Hernández Peña, presentó la
tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). En el sub lite, se tiene, que el abogado Misael A. Galindo H. quien manifestó ser el apoderado de Selwing José Hernández Peña, presentó la actual acción para cuestionar la decisión de declarar extemporáneo recurso 4CUI: 08001220400020230021100 Tutela de 2ª instancia nº. 131641 Selwing José Hernández Peña de apelación contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que negó la solicitud de libertad condicional al procesado. De lo anterior, se verifica que, el abogado Misael A. Galindo H., cuenta con poder conferido por el aquí accionante, del cual se puede extraer mínimamente la especificidad requerida para dar por satisfecha la legitimación. Del escrito aportado al momento de subsanar la tutela se destaca que, en efecto, aparece suscrito por Selwing José Hernández Peña en favor de Misael A. Galindo H. A su vez; se advierte un señalamiento concreto del proceso penal al cual se estaba haciendo referencia al indicarse “Radicado Interno 25615” el cual coincide con la actuación que se refuta. Además, se consagra expresamente que tiene facultad para “instaurar acciones de tutela contra las decisiones judiciales”. Lo cual hace referencia a las actuaciones del proceso cuya referencia se indicó. Así las cosas, en armonía con el derecho al acceso a la
referencia a las actuaciones del proceso cuya referencia se indicó. Así las cosas, en armonía con el derecho al acceso a la administración de justicia, se considera suficiente, en este caso, tal información para dar por superada la legitimación por activa del apoderado. Por lo tanto, se revocará el auto de primer grado para, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por Selwing José Hernández Peña, conforme con lo señalado en esta providencia. 5CUI: 08001220400020230021100 Tutela de 2ª instancia nº. 131641 Selwing José Hernández Peña En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE REVOCAR el auto impugnado. En su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que proceda a admitir y resolver la acción de tutela propuesta por Selwing José Hernández Peña, conforme con lo señalado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6