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CSJ - ATP814-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP814-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP814 -2023 Radicación Nº 131992 Acta 128. Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente de desacato promovido por Mauricio Javier Rodríguez Avendaño en calidad de Procurador 20 Judicial II de apoyo a víctimas de Santa Marta, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que culminó con providencia del 10 de julio del año en curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual sancionó a Ana Joaquina Cormane Goenaga, como titular de ese despacho, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento al fallo de tutela emitido el 15 de diciembre de 2015.

II. ANTECEDENTESCUI: 47001220400020210031101

Consulta de Desacato No. 131992 Procurador 20 judicial II de apoyo a víctimas de Santa Marta 2 De la información que obra en la actuación se tiene conocimiento de lo siguiente:

1. La Procuraduría 20 Judicial II de apoyo a víctimas de Santa Marta, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, dirigido a obtener copia digital del expediente N° 48012 que se sigue contra señora Norquis Isabel Piñeres

Beltrán.

Circuito Especializado de esa ciudad, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, dirigido a obtener copia digital del expediente N° 48012 que se sigue contra señora Norquis Isabel Piñeres Beltrán.

2. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta tuteló el derecho fundamental alegado.

Consecuente con ello ordenó: al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA (Magdalena), que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia emita una respuesta de clara, de fondo y congruente frente a la petición de 5 de octubre de 2021, reiterada el 3 de noviembre de 2021 y proceda a notificar el mismo en debida forma.

3. El 27 de junio de 2023, Mauricio Javier Rodríguez Avendaño en calidad de Procurador 20 Judicial II de apoyo a víctimas de Santa Marta, promovió incidente de desacato en contra del despacho judicial implicado, comoquiera que, al acudir al despacho, le informaron que no es posible darle una respuesta de fondo, comoquiera que el expediente del proceso penal de radicación 48012 no se encuentra físicamente.

III. PROVIDENCIA CONSULTADACUI: 47001220400020210031101

Consulta de Desacato No. 131992 Procurador 20 judicial II de apoyo a víctimas de Santa Marta 3 Una vez cumplido el trámite pertinente, en providencia del 10 de julio del año en curso, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Procurador 20 judicial II de apoyo a víctimas de Santa Marta 3 Una vez cumplido el trámite pertinente, en providencia del 10 de julio del año en curso, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se declaró en desacato a “Ana Joaquina Cormane Goenaga en su calidad de Titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA” , e impuso: “la sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Como sustento, el Tribunal acotó que objetivamente no se había dado cumplimiento a la orden constitucional y, además, se consolidaba la responsabilidad subjetiva en el hecho que ha trascurrido más de 1 año y 6 meses desde la emisión del fallo objeto de cumplimiento y, pese a ello, además de ser enterada de la apertura del trámite incidental, la juez no ha dado respuesta ni se pronunció en este trámite, reafirmando el desinterés en el acatamiento de la orden.

IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por un tribunal superior de distrito judicial.

Durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, laCUI: 47001220400020210031101

obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, laCUI: 47001220400020210031101 Consulta de Desacato No. 131992 Procurador 20 judicial II de apoyo a víctimas de Santa Marta 4 Sala debe declarar la nulidad de lo actuado ( CC C–543 de 1992 reiterado en CC A065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del precepto 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la correcta vinculación del incidentado , desde ya se advierte que, de los antecedentes procesales destacados y resumidos en la sentencia, no se advierte elementos que permitan concluir que estaba enterado del inicio del trámite sancionatorio en su contra. De cara a la notificación del trámite incidental, han existido varias posiciones al respecto que merecen ser resumidas así: (i) Para vincular al incidentado se requiere la notificación personal. Lo anterior se respalda en las decisiones de Casación Penal en pronunciamientos CSJ ATP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68316, CSJ ATP6103-2017, 14 sept. 2017, Rad. 94159, cuando indican que:

Rad. 68316, CSJ ATP6103-2017, 14 sept. 2017, Rad. 94159, cuando indican que: (…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copiaCUI: 47001220400020210031101 Consulta de Desacato No. 131992 Procurador 20 judicial II de apoyo a víctimas de Santa Marta 5 del escrito por medio del cual se promovió el incidente. (Énfasis fuera de texto). Asimismo, en decisión CSJ ATP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en los pronunciamientos CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, se manifestó que: [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad

CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, se manifestó que: [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. (Énfasis fuera de texto). Sin embargo, en ocasiones era necesario matizar esa posición y generar otra perspectiva en la que: (ii) Debía intentarse la notificación personal y, en caso de que no fuera posible, demostrar todas las labores tendientes a ello, para dar por superada la vinculación del implicado. Lo adverado porque había casos donde no era posible realizar la notificación personal o se evidenciaban maniobras evasivas de parte del llamado a vincular. En ese evento bastaba con la demostración de todos los actos que se hicieron para procurar su integración. Lo anterior se ve reflejado en el auto ATP1141-2019:CUI: 47001220400020210031101 Consulta de Desacato No. 131992 Procurador 20 judicial II de apoyo a víctimas de Santa Marta 6 Pese a que no se logró contactar a(l) Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva E.P.S., ello no supone su ajenidad al presente

Santa Marta 6 Pese a que no se logró contactar a(l) Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva E.P.S., ello no supone su ajenidad al presente trámite, tal y como se precisó anteriormente, pues la Colegiatura de primer grado realizó varias gestiones dirigidas a ese particular, y no obstante todas ellas, el interesado ignoró los reiterados medios utilizados para su enteramiento formal. Finalmente, en la actualizad con ocasión de los cambios introducidos por la pandemia generada por el Covid 19, se fue prescindiendo de la línea clásica que gobernaba la materia, para establecer que: (iii) Es deber del respectivo despacho enterar por cualquier medio expedito del inicio del trámite. En la reciente posición si bien no se exige la notificación personal, sí es necesario que, por lo menos se utilice – por ejemploel correo electrónico personal y/o institucional del sujeto interesado, a fin de que se tenga certeza de que se utilizó un medio de comunicación de su control exclusivo. Sobre lo último véase en STP17687 – 2021, cuando indica: La actuación informa que el Juzgado 1º Penal Municipal de Yopal envió vía virtual al correo electrónico del Directorio Liberal de Yopal (liberalyopal2020@gmail.com), el auto de apertura del incidente de desacato propuesto el 26 de marzo de 2021 contra (…). Y que al mismo correo fue enviada la decisión por medio de la cual lo sancionó pecuniariamente por desacato del fallo de tutela proferido el 9 de marzo del año.

propuesto el 26 de marzo de 2021 contra (…). Y que al mismo correo fue enviada la decisión por medio de la cual lo sancionó pecuniariamente por desacato del fallo de tutela proferido el 9 de marzo del año. Por parte alguna, aparece que estas decisiones hayan sido comunicadas a la cuenta personal del accionante (…), pese a que, al momento de impugnar el fallo de tutela, puso en conocimiento de la autoridad judicial su correoCUI: 47001220400020210031101 Consulta de Desacato No. 131992 Procurador 20 judicial II de apoyo a víctimas de Santa Marta 7 personal, para efectos de notificaciones de las decisiones judiciales que pudieran comprometerlo, como en este caso. Y en ATP1200-2021: En consonancia con lo dicho, se advierte que el auto de 8 de julio de 2021 a través del cual se le requirió previamente a dar apertura al trámite incidental fue digitalizado de manera errónea, pues como se vio en el oficio Nro. 4030 de esa misma fecha, el Tribunal de Popayán lo envió al buzón: cabildoindigenadevitongo@gmail.com cuando en realidad debía notificarlo a la dirección cabildoindigenadevitonco@gmail.com. De igual forma, el proveído de 16 de julio de 2021 que resolvió abrir el incidente de desacato y dar traslado del escrito elevado por el actor, fue notificado a los correos: asociaciondecabildosnasa@tierradentro.co y yeferh1994@hotmail.com, sin que estos, como mencionó el incidentado

notificado a los correos: asociaciondecabildosnasa@tierradentro.co y yeferh1994@hotmail.com, sin que estos, como mencionó el incidentado correspondan a los correos institucionales oficiales, por lo que evidente resulta que no se enteró del trámite que lo vinculaba directamente, no ejerció sus derechos de defensa y contradicción, lo que por contera trasgredió la prerrogativa al debido proceso. Caso concreto En el presente asunto, advierte la Sala que el trámite sufre de defectos procedimentales, por indebida vinculación, en razón a que Ana Joaquina Cormane Goenaga, en su calidad de titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta , no fue debidamente enterada de la presente actuación adelantada en su contra. Revisadas las constancias obrantes en el expediente, es evidente que no se notificó la implicada; o, al menos, se extraña la prueba de que el auto que dio apertura al incidente de desacato, les fuera efectivamente comunicado.CUI: 47001220400020210031101 Consulta de Desacato No. 131992 Procurador 20 judicial II de apoyo a víctimas de Santa Marta 8 En efecto, se constata que el auto de 27 de junio de 2023, fue enterado vía correo electrónico a las siguientes direcciones: “ Para :Alberto Rodriguez Akle arodrigueza@cendoj.ramajudicial.gov.co CC:Vanessa Katherine Pernett Polo vpernetp@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Direcciones electrónicas que, por su

Akle arodrigueza@cendoj.ramajudicial.gov.co CC:Vanessa Katherine Pernett Polo vpernetp@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Direcciones electrónicas que, por su literalidad, no hallan correspondencia con el nombre de la incidentada. Ahora bien, en la providencia consultada, se trajo a colación un “pantallazo”, que sugiere que la decisión de apertura fue noticiada al correo del despacho jcespsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, al revisar la carpeta digital, no se advierte el respaldo de dicha información. En el ítem de notificaciones del auto, sólo se advierte constancia de las arriba citadas dirigidas a los nombres de Alberto Akle y Vanessa Pernett. En todo caso, es evidente que la notificación por tales medios solo puede tenerse como eficaz cuando la dirección electrónica a la que se envió, es acusada de recibido por el destinatario que interesa en el trámite incidental o cuando se envía a un correo de control y dominio exclusivo de él; ello, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario. Además, debe tenerse en cuenta que, en este caso, el juez que respondió la tutela no fue el mismo que fue finalmente sancionado, lo cual se advierte a partir del nombre de quien rindió el informe inicial. Lo anterior maximizaba la necesidad de esclarecer desde el inicio del trámite quién era el incidentado y la necesidad de vincularlo adecuadamente.CUI: 47001220400020210031101 Consulta de Desacato No. 131992

anterior maximizaba la necesidad de esclarecer desde el inicio del trámite quién era el incidentado y la necesidad de vincularlo adecuadamente.CUI: 47001220400020210031101 Consulta de Desacato No. 131992 Procurador 20 judicial II de apoyo a víctimas de Santa Marta 9 Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de junio de 2023, a través del cual se dio inicio al trámite incidental de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 27 de junio de 2023, a través del cual se dio inicio al trámite incidental de desacato, por parte del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. REMITIR las diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el incidente de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 47001220400020210031101

Consulta de Desacato No. 131992 Procurador 20 judicial II de apoyo a víctimas de Santa Marta 10

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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