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CSJ - ATP815-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP815-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP815 -2023 Radicación n° 130241 Acta 128. Bogotá, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la: “Solicitud de Reposición” de sentencia formulada por Patricia Eunice Hernández Pianeta , respecto del fallo de tutela STP4755-2023, proferido el 11 de mayo de 2023. ANTECEDENTES Patricia Eunice Hernández Pianeta promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con sustento en los siguientes hechos: Indicó que el 1º de septiembre de 2013, suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Unión Temporal PI (conformadaCUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta por Incolproy Ltda. y PSC S. A. S.) para desempeñarse como gestor técnico profesional entrenamiento y en apoyo de la gestoría técnica del contrato No. 5206092, cuyo cliente era Ecopetrol S. A. Señaló que el 13 de enero de 2014, en las instalaciones de la Refinería de Cartagena y en desarrollo de su cargo sufrió un accidente que no fue reportado por su empleador ante la Administradora de Riesgo Laborales Suramericana, así como tampoco al Comité HSE - Ecopetrol S. A., razón por la cual las prestaciones asistenciales y económicas respectivas inicialmente estuvieron a cargo de la EPS Salud Vida, de la

Laborales Suramericana, así como tampoco al Comité HSE - Ecopetrol S. A., razón por la cual las prestaciones asistenciales y económicas respectivas inicialmente estuvieron a cargo de la EPS Salud Vida, de la cual se trasladó el 31 de marzo de 2019, por las barreras administrativas impuestas para acceder a los servicios de salud requeridos y, por tanto, desde entonces está afiliada a la EPS Sanitas S. A. S. Refirió que contra su actual entidad promotora de salud ha interpuesto 3 tutelas, promovido 17 incidentes de desacato e instaurado varias denuncias, con fundamento en la vulneración de su derecho constitucional a la salud. Adujo que, con ocasión de: “la indiferencia y pasividad de los fiscales de Cartagena” a los que les fueron asignadas las referidas denuncias, presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar una queja, radicada bajo el número 2021-767, adicional a las interpuestas contra los titulares de diferentes despachos judiciales y un abogado que contrató para promover un proceso ordinario laboral1. 1 FECHA RADICADO DENUNCIADO 18/09/2017 130011102000201700758 Juzgado 15 Civil Municipal 22/10/2018 130011102000201800786 Juzgado 4º Penal Municipal

18/10/2018 130011102000201800743 Jaime Banquez Cortez (abogado) 27/06/2019 130011102000201800491 Juzgado 10º Penal Municipal 28/08/2020 CSJBOOP20-839 Juzgado 7º Penal del Circuito 2CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta Informó que, desde el 4 de noviembre de 2021, recibe tratamiento médico en Cali, comoquiera que el ofrecido en Cartagena deterioró su estado de salud, al punto que sufrió un bloqueo cardiaco y en la actualidad requiere de bastón para caminar. Manifestó que el 6 de diciembre de 2021, por medios virtuales rindió declaración jurada al interior del proceso disciplinario radicado 2021-767; mientras que el día 8 inmediatamente siguiente remitió, por correo electrónico, las denuncias instauradas junto con las pruebas que las respaldan y su estado actual2. Aclaró que el 22 de junio de 2022, la Fiscalía 51 Seccional de Cartagena ordenó el archivo de la denuncia instaurada en contra de EPS Sanitas S. A. S., la identificada con el CUI 130016001127202050264; decisión que igualmente adoptó el Fiscal 52 homólogo el 16 de enero de 2023, respecto de la denuncia radicado N° 130016001128202051784, pese a las barreras administrativas impuestas por la referida entidad para acceder a los servicios médicos requeridos. 2

FECHA DENUNCIADO CUI Y UBICACIÓN

a las barreras administrativas impuestas por la referida entidad para acceder a los servicios médicos requeridos. 2

FECHA DENUNCIADO CUI Y UBICACIÓN

1/12/2018 EPS Salud Vida 130016001128201901397 Fiscalía 15 Seccional 5/07/2017 Ecopetrol S. A., Unión Temporal PI, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, EPS Salud Vida, ARL Sura 130016001128201709182 Fiscalía 60 Seccional 20/01/2017 ARL Sura 130016001128201700683 09/09/2020 EPS Sanitas 130016001127202050264 14/09/2020 EPS Sanitas, Clínica Madre Bernarda, Superintendencia Nacional de Salud 130016001128202051784 16/08/2021 EPS Sanitas 130016001128202152792 25/11/2021 EPS Sanitas 130016001127202050169 29/05/2020 Ecopetrol S. A., Unión Temporal PI, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ARL Sura 130016001128202001330 3CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta Además de lo anterior, sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para proferir su dictamen de pérdida de capacidad laboral no tuvo en cuenta el expediente administrativo que ella aportó,

Patricia Eunice Hernández Pianeta Además de lo anterior, sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para proferir su dictamen de pérdida de capacidad laboral no tuvo en cuenta el expediente administrativo que ella aportó, sino, en cambio, el entregado por EPS Sanitas S. A. S., lo que llevó a que el origen de sus patologías fuera calificado como de origen común y no laboral. Conforme lo anterior, acudió a la acción de tutela en contra de las referidas autoridades, con fundamento en que: (i) las fiscalías mencionadas no han dado impulso a las actuaciones a su cargo, en la medida en que unas fueron archivadas -CUI 130016001127202050264, 130016001128202051784 y 130016001128201709182-, mientras otra fue acumulada, sin mayor fórmula de juicio -CUI 130016001128202152792 con la No. 130016001128201901397-; (ii) frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por cuanto no ha culminado la etapa probatoria en tratándose de la queja No. 2021-767, lo que, en su sentir, desborda el tiempo razonable para ello; y, (iii) en relación con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, al no haber tenido en cuenta el concepto emitido por la médico laboral de la EPS Salud Vida, que estableció que el accidente que sufrió el 13 de enero de 2014, así como las enfermedades por las cuales consultó, tenían un origen laboral y no común como fue calificado.

laboral de la EPS Salud Vida, que estableció que el accidente que sufrió el 13 de enero de 2014, así como las enfermedades por las cuales consultó, tenían un origen laboral y no común como fue calificado. Por lo anterior, pretendió a través del presente mecanismo de amparo: 4CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta (i) Dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral No 202300001, proferido el 4 de enero de 2023, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y, en su lugar, ordenar el envió del expediente administrativo a su homóloga del Valle del Cauca; (ii) Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar tramitar las quejas presentadas, con acatamiento irrestricto de los términos legales; (iii) Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar darle el impulso procesal correspondiente a las denuncias instauradas y abrir los procesos disciplinarios a que haya lugar en contra de los fiscales delegados que han incurrido en mora judicial; y, (iv) Ordenar al Ministerio de Trabajo sancionar a las entidades responsables de no haber reportado el accidente laboral que sufrió en la Refinería de Cartagena el 13 de enero de 2014. La actuación fue repartida en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que, entre otras decisiones, resolvió declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido

La actuación fue repartida en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que, entre otras decisiones, resolvió declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en relación con el Ministerio del Trabajo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, las Fiscalías 63 Local y 15, 51, 60 y 52 Seccionales de Cartagena, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y EPS Sanitas S. A. S., tras considerar que la actora cuenta con mecanismos de defensa judicial a su alcance para lograr la satisfacción de sus pretensiones. 5CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta Aunado a lo anterior, postuló que en el presente asunto no se avizora perjuicio irremediable alguno que faculte al juez constitucional para adoptar decisión que satisfaga los intereses de la actora. La libelista impugnó el fallo de primera instancia, tras asegurar que EPS Sanitas S. A. S. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar incurrieron en: “falsificación en documento privado” , concretamente el concepto emitido por el médico laboral de la EPS Salud Vida, que estableció que el accidente que sufrió el 13 de enero de 2014, así como las enfermedades por las cuales consultó, tenían un origen laboral y no común como fue calificado, lo que motivó que instaurara la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, que por

así como las enfermedades por las cuales consultó, tenían un origen laboral y no común como fue calificado, lo que motivó que instaurara la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, que por intermedio de la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena archivó las diligencias por inactividad -CUI 130016001128201709182-. De otro lado, respecto de las Fiscalías 15 Seccional y 63 Local de Cartagena, dejó ver que no era dable conexar la denuncia identificada con el CUI 130016001128202152792 y adelantada por la Fiscalía 63 Local, con la número 130016001128201901397 conocida por la Fiscalía 15 Seccional, comoquiera que la situación fáctica era disímil y no existía identidad de partes. Adicionalmente, expresó su desacuerdo con las decisiones de archivo de las denuncias radicadas con los CUI 130016001127202050169 y 130016001127202050264 y promovidas contra EPS Sanitas S. A. S., dado que las fiscalías correspondientes no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas para seguir con la etapa de investigación. En relación con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, indicó que la etapa de recolección de pruebas no ha culminado y 6CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta esa situación dilata la expectativa de que sean sancionados los funcionarios que no han adoptado decisiones al interior de las diferentes denuncias instauradas. Finalmente, destacó que puso en conocimiento del Ministerio del

Patricia Eunice Hernández Pianeta esa situación dilata la expectativa de que sean sancionados los funcionarios que no han adoptado decisiones al interior de las diferentes denuncias instauradas. Finalmente, destacó que puso en conocimiento del Ministerio del Trabajo el accidente que sufrió, pero que, en su opinión, esa Cartera asumió una postura: “pasivo y dilatador”. Esta Sala de Decisión resolvió la impugnación el pasado 11 de mayo, mediante sentencia STP4755-2023, en la cual se confirmó íntegramente el fallo de tutela de primera instancia, tras considerar que, al estar en trámite la mayoría de las citadas actuaciones y otras contar con un procedimiento definido en la ley para controvertirlas, no era posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atentaba contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento excepcional. La decisión se notificó a las partes el 25 de mayo del año en curso; y, en esa misma fecha, la Secretaría remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Empero, el pasado 29 de mayo, la parte actora allegó memorial identificado como: “Solicitud de Reposición” contra el fallo de segunda instancia, con sustento en que no fueron tenidas en cuentas todas las pruebas aportadas en el trámite constitucional, mediante las cuales dio a conocer las acciones y omisiones en las que, en su sentir, han incurrido las accionadas a partir del accidente que sufrió el 13 de enero de 2014, lo que ha impedido el acceso a los servicios médicos requeridos, sin que cuente

conocer las acciones y omisiones en las que, en su sentir, han incurrido las accionadas a partir del accidente que sufrió el 13 de enero de 2014, lo que ha impedido el acceso a los servicios médicos requeridos, sin que cuente con otro mecanismo de defensa a su alcance para lograr el amparo de los derechos que estima conculcados. 7CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta En atención al envío del expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, mediante auto de 2 de junio de 2023, notificado a la actora el día 6 de los mismos mes y año, se decidió no darle trámite al requerimiento presentado por aquella. No obstante, la accionante a través de memoriales de 20 y 26 de junio de 2023, insistió en su postulación de que se repusiera el fallo adoptado por esta Corporación, con sustento en que fue impetrada dentro del término de ejecutoria, distinto era que, previo a fenecer tal lapso, hubiese sido remitido el expediente ante la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece de manera específica los recursos susceptibles de ser promovidos dentro de ese trámite constitucional, concretamente: (i) la impugnación contra la providencia de primera instancia y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela; sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31, inciso 2º3, y 32, inciso

impone una sanción por desacato al fallo de tutela; sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31, inciso 2º3, y 32, inciso 2º4, de la disposición citada, las sentencias proferidas por esta vía excepcional serán enviadas ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 31. Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.». (Subraya la Sala).4 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.». (Subraya la Sala). 8CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta En todo caso, se aclara que, exclusivamente en lo no regulado en el referido compendio normativo -Decreto 2591 de 1991-, hay lugar a aplicar los principios generales del estatuto procesal civil vigente, en todo aquello que no sea contrario a dicha codificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -principio de integración- ; caso contrario, sería ir en contravía de: «los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela» (CC T – 162 de 1997). Para zanjar cualquier duda frente a lo aquí expuesto, resulta necesario acudir a lo considerado por parte de la Corte Constitucional en un caso similar al presente, guardadas las proporciones, en el cual precisó (CC A – 097 de 2017): «3. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia y (ii) la

«3. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.

4. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991” señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. Sobre el particular esta Corte ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del

procedimiento civil: (…) Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso:

expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario , es apenas obvio que la 9CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible. Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que

proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (Negrilla del texto)». A partir del criterio jurisprudencial citado, con independencia de que la: “Solicitud de Reposición” del fallo adoptado en sede de segunda instancia hubiese sido promovido por la actora dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, lo cierto es que, se itera, al no ser susceptible de recurso alguno tal proveído, esta Sala se abstendrá de tramitar tal medio de inconformidad. De otro lado, una vez notificado este proveído, la Secretaría deberá remitir el auto a la Corte Constitucional para que se integre al expediente de la acción de tutela de la referencia, que allí fue remitido para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero: Abstenerse de tramitar la: “Solicitud de Reposición” de 10CUI: 13001220400020230006801 Tutela 2ª Instancia No. 130241 Patricia Eunice Hernández Pianeta sentencia formulada por Patricia Eunice Hernández Pianeta , respecto del fallo de tutela STP4755-2023, proferido el 11 de mayo de 2023.

Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Patricia Eunice Hernández Pianeta sentencia formulada por Patricia Eunice Hernández Pianeta , respecto del fallo de tutela STP4755-2023, proferido el 11 de mayo de 2023.

Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Tercero: Una vez notificado el presente auto, remítase esta providencia a la Corte Constitucional para que se integre al expediente de la acción de tutela que allí fue remitido para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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