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CSJ - ATP815-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP815-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

ATP815-2026 Radicación N.° 153.079 Acta 068

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 62 Penal Municipal de Garantías de Bogotá y 2º Penal Municipal de Facatativá, para conocer de la acción de tutela promovida por LEIDY TATIANA TAMAYO ORTIZ contra S & D Gestión y Auditorias SAS.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. LEIDY TATIANA TAMAYO ORTIZ manifestó que trabajó aproximadamente durante cuatro años en la empresa S & D Gestión y Auditorías S.A.S., período en el cual no recibió llamados de atención, memorandos, diligencias de descargos ni evaluaciones negativas de desempeño.Colisión de Competencia

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1 No obstante, señaló que enfrentó diversas situaciones que calificó como discriminatorias y constitutivas de acoso laboral. En particular, refirió la actitud asumida por su jefe directa cuando le informó que había iniciado tratamiento psicológico en septiembre de 2024 y tratamiento psiquiátrico en enero de 2025, derivados de los diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión, así como las incapacidades médicas que de ello se desprendieron. Añadió que su estado de

en enero de 2025, derivados de los diagnósticos de trastorno mixto de ansiedad y depresión, así como las incapacidades médicas que de ello se desprendieron. Añadió que su estado de embarazo, los cambios injustificados de funciones y la asignación de cargas laborales excesivas agravaron la situación.

Indicó que, como consecuencia de tales circunstancias, el 2 de febrero de 2026, se vio obligada a presentar su carta de renuncia, la cual fue aceptada el 5 de febrero siguiente.

Afirmó que por estos hechos formuló queja ante el Ministerio del Trabajo y que actualmente continúa en tratamiento psicológico. Asimismo, señaló que se encuentra vinculada al programa Plan Canguro con su hija, debido a que nació de manera prematura.

Expuso que el salario que devengaba constituía su único ingreso mensual y que de este depende su núcleo familiar, conformado por ella y dos menores de edad.

Por estos motivos, instauró acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la e stabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenarColisión de Competencia

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2 a la empresa accionada su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de percibir.

2 a la empresa accionada su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de percibir.

2. El 17 de febrero de 2026 , el Centro de Servicios Judiciales asignó la acción constitucional al Juzgado 62 Penal Municipal de Garantías de Bogotá . Ese día, este declaró su incompetencia para conocer del asunto , ya que , tanto la accionante como la sociedad demandada tienen su domicilio en Facatativá, lugar en el que además ocurrieron los hechos.

En consecuencia, ordenó remitir la tutela para su reparto a los Juzgados Homólogos de Facatativá.

3. El 19 de febrero de 2026, el Juzgado 2º Penal Municipal de Facatativá no compartió los planteamientos del remitente y manifestó que el primer despacho está habilitado para avocar la demanda, toda vez que la accionante tiene su residencia en la ciudad de Bogotá , lugar que escogió para presentar la acción constitucional. En tal virtud, promovió el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

4. Mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2026, la accionante precisó que no tiene ninguna relación con la ciudad de Bogotá y que la dirección de notificaciones indicada en la demanda de tutela corresponde al municipio de

Facatativá.Colisión de Competencia

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en la demanda de tutela corresponde al municipio de Facatativá.Colisión de Competencia

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5. El 23 de febrero de 2026, el asunto fue asignado a esta

Sala de Tutelas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencia suscitada entre dos juzgados penales municipales de diferente distrito: Bogotá y Facatativá, de los cuales es superior jerárquico común. Lo anterior, acorde con el artículo 18, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3º del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule el asunto.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el "superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión"1.

2. Sobre el factor territorial de competencia . Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

conocer de la acción de tutela, « a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

1 Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.Colisión de Competencia

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4 Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la posible vulneración de las garantías invocadas.

Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo. El demandante puede elegir libremente uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen ; es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante2. Esa postura también es asumida por esta Corporación3.

3. Caso concreto. En el presente asunto, el Juzgado 62

trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante2. Esa postura también es asumida por esta Corporación3.

3. Caso concreto. En el presente asunto, el Juzgado 62

Penal Municipal de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en el municipio de Facatativá, por ser el domicilio tanto de la

2 Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018. 3 CSJ ATP11762020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.Colisión de Competencia

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5 demandante como de la empresa a ccionada y, en consecuencia, el lugar donde se producen los efectos de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados.

A su turno, el Juzgado 2º Penal Municipal de Facatativá rechaza este argumento, con fundamento en que el lugar elegido por la accionante para presentar la acción de tutela determina la competencia del juzgado homólogo de Bogotá. Además, sostuvo que la demandante reside en esa ciudad.

4. Pues bien, al examinar la actuación, la Corte encuentra que: i) la demandante tiene su domicilio en el municipio de

determina la competencia del juzgado homólogo de Bogotá. Además, sostuvo que la demandante reside en esa ciudad.

4. Pues bien, al examinar la actuación, la Corte encuentra que: i) la demandante tiene su domicilio en el municipio de Facatativá, tal como lo indicó en la demanda y en el escrito posterior de aclaración ; ii) la p osible vulneración de sus derechos fundamentales tendría lugar en ese Municipio, pues allí laboraba y allí se produjo la terminación de su vínculo laboral, y; iii) el domicilio de la empresa S & D Gestión y Auditorias SAS también está en Facatativá.

5. Lo anterior implica que, en este caso, el Juzgado 2º Penal Municipal de Facatativá es el competente para conocer del asunto, toda vez que tanto la accionante como la sociedad demandada tienen su domicilio en ese municipio, en el cual además se habrían producido los hechos constitutivos de la presunta vulneración y donde se proyectan sus efectos.

6. Ante este panorama, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo promovida por LEIDY TATIANA TAMAYO ORTIZ.Colisión de Competencia

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Declarar que la competencia para conocer de

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por LEIDY TATIANA TAMAYO ORTIZ, contra S & D Gestión y Auditorias SAS , corresponde al Juzgado 2º Penal Municipal de Facatativá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 62 Penal Municipal de Garantías de Bogotá y a la accionante.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FA2CC72F0148837DDA51BD81EA58451E6422FA3AA58176DFB8028380A4013833

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