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CSJ - ATP816-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP816-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP816-2024 Radicación N.° 136829 Acta 106 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de sentencia formulada por el apoderado de JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN, respecto del fallo de tutela STP4856-2024, proferido el 16 de abril de 2024, mediante el cual, se confirmó la providencia emitida el 19 de febrero de la presente anualidad, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado contra la Sala de

Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así fueron expuestos en los fallos de instancia:CUI 11001020500020240021601

Número Interno 136829 Auto Tutela 2ª Instancia 2 «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante promovió demanda verbal contra Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, Jhon Edison Barón, Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez, con el fin de que se declarara la simulación absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas n.° 3531 de 27 de diciembre de 2010 y 1009 de 15 de abril de 2011 respecto de la finca denominada Quebraditas (radicado n. ° 11001310303520160045400). Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

abril de 2011 respecto de la finca denominada Quebraditas (radicado n. ° 11001310303520160045400). Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en audiencia de 19 de enero de 2023 (i) desvinculó al litisconsorte necesario Soluciones JR E.U., declaró (ii) no probadas las excepciones que los demandados interpusieron, (iii) absolutamente simulados los contratos, y (iv) condenó a restituir a favor de la sociedad Agropecuaria La Misión S.A. la suma de $1.630.000.000. Sostuvo que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto no estuvo de acuerdo con la desvinculación de Soluciones JR E.U. Agregó que el ad quem en providencia de 20 de abril de 2023, confirmó el reparó que el actor expuso en la alzada. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación ante el Tribunal, autoridad que, por proveído de 5 de mayo de 2023 lo concedió. Señaló que, mediante proveído CSJ AC1969-2023 de 18 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró prematura la concesión del recurso. Mencionó que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y mediante proveído CSJ AC2193-2023 de 3 de agosto del año en mención la homóloga Civil, decidió no reponer.

prematura la concesión del recurso. Mencionó que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y mediante proveído CSJ AC2193-2023 de 3 de agosto del año en mención la homóloga Civil, decidió no reponer. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído de auto de 15 de agosto de 2023, resolvió no conceder el recurso extraordinario. Censuró que la autoridad convocada sin ser de competencia «declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación,CUI 11001020500020240021601 Número Interno 136829 Auto Tutela 2ª Instancia 3 cuando al tenor del inciso 4 del artículo 342 “La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es suceptible [sic] de examen o modificación de la Corte”». Reprochó que con esta decisión le negó toda posibilidad de poder demostrar la cuantía por medio de un peritazgo de acuerdo con lo señalado en el artículo 339 del Código General del Proceso. Cuestionó que existan dos cuantías, una para fijar la competencia del proceso y otra para recurrir en casación «que en el presente proceso de simulación se determinó por el valor del inmueble Finca Quebraditas, más no por el valor de las acciones que tiene JAIRO HUMBERTO

CASTILLO CAÑÓN en la sociedad AGROPECUARIA LA MISIÓN

S.A.». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto las

CASTILLO CAÑÓN en la sociedad AGROPECUARIA LA MISIÓN

S.A.». Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto las providencias que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de julio y 3 de agosto de 2023, y, en consecuencia, se conceda el recurso extraordinario de casación».

3. Con posterioridad a la sentencia emitida por esta Sala, el apoderado de JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN formuló la siguiente solicitud de aclaración: «(…) solicito con todo respeto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se sirva ACLARAR para mayor comprensión del fallo del 16 de abril de 2024 en el punto cuando afirmó que el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso no se puede entender como restrictiva, con el argumento de que “…una de las funciones de esa Sala es la de verificar que demandas (sic) pueden ser admitidas a la luz de los requisitos del recurso de casación y cumplir de esa forma, la finalidad para la cual fue creado”, es decir siempre dijo que la norma no era restrictiva pero nunca explicó el por qué teniendo presente que el tema por dilucidar según dicha es la competencia atribuida a los Tribunales Superiores, y sobre todo cuando una vez asignada se volvió a perpetua tal competencia. 3.- Sigo insistiendo en que existe una ley exacta, vale decir una norma de regulación específica, esto es una norma restrictiva, donde no le estáCUI 11001020500020240021601

a perpetua tal competencia. 3.- Sigo insistiendo en que existe una ley exacta, vale decir una norma de regulación específica, esto es una norma restrictiva, donde no le estáCUI 11001020500020240021601 Número Interno 136829 Auto Tutela 2ª Instancia 4 permitido al juez en este caso ser creador del derecho, porque está sometido al imperio de la ley como es el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso, punto este que no configura una simple disparidad de criterios entre el suscrito apoderado y la Corte como lo dice la sentencia, sino un tema de justicia y el más razonable jurídicamente en razón de que la interpretación de la Corte es errada y no corresponde a un correcto ejercicio hermenéutico, toda vez que la interpretación es restrictiva porque atribuye a las palabras de la norma interpretada un alcance reducido o restringido, como es la fijación de la competencia, es decir donde le redujo la posibilidad a la Corte de fijar dicha competencia que exclusivamente la señala y la determina el Tribunal para acudir en casación. 4.- No veo cómo pueda volver extensiva la Corte la interpretación del inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso, con el argumento de que “…una de las funciones de esa Sala es la de verificar que demandas pueden ser admitidas a la luz de los requisitos del recurso de casación y cumplir de esa forma, la finalidad para la cual fue creado” , cuando con este mismo argumento entonces a iniciativa propia todos los jueces del país, argumento que podrían utilizar o invocar, cuando tienen asignada las competencias para conocer de determinados

, cuando con este mismo argumento entonces a iniciativa propia todos los jueces del país, argumento que podrían utilizar o invocar, cuando tienen asignada las competencias para conocer de determinados procesos, bien podrán modificar sus competencias, cuando todas las competencias por ser en concreto asignadas para conocer de determinados asuntos son restrictivas, porque establece que esa competencia es del Tribunal y no de la Corte, sin dar lugar a extender dicha competencia a juez distinto. 5.- Por lo anterior, es que con esta interpretación en el sentido de que el inciso final del artículo 342 no es restrictiva, lo que está haciendo la Corte es derogándola, cuando esta labor es del legislador y no de los jueces. Reitero mi petición de aclarar este tema, para mayor comprensión de la Corte Constitucional en caso de ser revidada dicha sentencia».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que noCUI 11001020500020240021601

Número Interno 136829 Auto Tutela 2ª Instancia 5 sean contrarios a dicho Decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

5. Así, respecto a la aclaración, el artículo 285 del estatuto en cita

establece que:

norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

5. Así, respecto a la aclaración, el artículo 285 del estatuto en cita establece que: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». (Se destaca)

6. Dicho lo anterior, es preciso recordar que para solicitar la aclaración de una providencia, es necesario que concurran los siguientes presupuestos.

Debe ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–.

En punto de la argumentación, se exige que esta «verse sobre la parte

pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–. En punto de la argumentación, se exige que esta «verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influyaCUI 11001020500020240021601 Número Interno 136829 Auto Tutela 2ª Instancia 6 de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva».

7. En ese orden de ideas, desde ya se advierte que corresponde rechazar la solicitud, comoquiera que fue presentada por fuera del término de ejecutoria, puesto que según se observa en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, el expediente fue remitido el pasado 29 de abril de 2024 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y la solicitud de aclaración se radicó el 3 de mayo de la presente anualidad.

8. No obstante lo anterior, también debe indicar la Sala que en este evento no procede la aclaración de la sentencia que impetra el aludido profesional del derecho, ya que ninguna de las eventualidades señaladas en la norma se presenta en la sentencia STP4856-2024, mediante la cual esta Sala confirmó la providencia emitida el 19 de febrero de la presente anualidad, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

9. Emerge con nitidez para la Colegiatura, que los cuestionamientos efectuados por el apoderado del accionante no están encaminados a que se

de Justicia que negó el amparo solicitado contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

9. Emerge con nitidez para la Colegiatura, que los cuestionamientos efectuados por el apoderado del accionante no están encaminados a que se clarifiquen aspectos sombríos de la decisión, derivados de conceptos o frases ambivalentes o confusas que generen evidentes motivos de duda, sino a continuar la discusión planteada en la acción de tutela indefinidamente, proponiendo la aparente oscuridad de una providencia, que no se advierte como posible en este caso.

10. En consecuencia, no se evidencia vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración o adición y, por consiguiente, se negará la solicitud promovida.CUI 11001020500020240021601

Número Interno 136829 Auto Tutela 2ª Instancia 7 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración del fallo de tutela STP4856-2024, proferido el 16 de abril de 2024, formulada por el apoderado de JAIRO HUMBERTO CASTILLO CAÑÓN.

2. COMUNICAR la presente decisión al peticionario.

3. Contra el presente auto no procede recurso alguno, con fundamento en el inciso tercero del artículo 285 del Código General del Proceso.

CÚMPLASE

2. COMUNICAR la presente decisión al peticionario.

3. Contra el presente auto no procede recurso alguno, con fundamento en el inciso tercero del artículo 285 del Código General del Proceso.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 11001020500020240021601

Número Interno 136829 Auto Tutela 2ª Instancia 8

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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