CSJ - ATP816-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP816-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP816-2026 Radicación n.° 154176 (Acta n.° 111)
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
1. La Sala resuelve la colisión negativa de competencia planteada entre el Juzgado Noventa y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Veintidós homólogo de Cali. La discusión surgió dentro de la acción de tutela promovida por Misael Barrionuevo Imbachi contra la Secretaría de Movilidad de Cali.
HECHOS
2. Misael Barrionuevo Imbachi presentó acción de tutela porque consideró que la Secretaría de Movilidad de Cali lesionó sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicación: 11001400909620260009001
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3. Informó que la demandada le impuso un comparendo por foto detección. Esa orden no se le notificó de forma pe rsonal ni en los términos de la ley. Por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa.
Luego, Barrionuevo Imbachi presentó una solicitud de revocatoria directa, pero se le negó de forma errónea. Entonces, solicitó que se deje sin efectos ese proveído y se decrete la nulidad de todo lo actuado.
4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noventa y
Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá quien
solicitó que se deje sin efectos ese proveído y se decrete la nulidad de todo lo actuado.
4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Noventa y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá quien en auto del 18 de marzo de 2026 indicó que no era competente para resolver el asunto. Esto porque los hechos que motivaron la acción y los efectos de la supuesta vulneración se presentaron en la ciudad de Santiago de Cali pues es el lugar en el que está la entidad accionada.
Así las cosas, consideró que los competentes son los jueces de aquella ciudad.
5. Remitidas las diligencias a los jueces de Cali, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad no estuvo de acuerdo. Señaló que el domicilio del accionante es la ciudad de Bogotá. También es el lugar donde se producen los efectos de la vulneració n. Además, fue la municipalidad escogida para presentar la acción de tutela.
6. Planteada la controversia remitió las diligencias a esta Corporación para que resolviera el asunto.
CONSIDERACIONESRadicación: 11001400909620260009001
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7. La Sala es competente para conocer de la colisión de competencia suscitada entre jueces pertenecientes a distintos distritos judiciales, en este caso de Bogotá y Cali. Esta facultad se deriva de lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el 16, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996 y 139 del
Código General del Proceso.
deriva de lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el 16, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso.
Sobre la colisión de competencia en tutela
8. La competencia para resolver las acciones de tutela está determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos.
9. Según este sistema de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo . Con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que el juez elegido pueda alegar la falta de competencia por el factor territorial.
10. La Corte Constitucional señaló que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos.
Ello, porque todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
11. Asimismo, reguló que en los casos donde existan divergenciaRadicación: 11001400909620260009001
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entre los dos criterios, que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus
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entre los dos criterios, que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).
12. Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional. Esto, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.
13. En el caso, el Juzgado Noventa y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en sus homólogos de Cali.
Esto, porque el domicilio de la entidad que posiblemente vulneró los derechos fundamentales del actor tiene lugar en esa ciudad. Allí ocurrieron los hechos y las consecuencias.
14. Por su parte, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali estima que la competencia le corresponde a la autoridad judicial de Bogotá, porque allí se produjeron los efectos de la lesión de los derechos reclamados. De ahí que el actor haya escogido es a ciudad para la radicación de la solicitud de amparo. Además, es el domicilio del accionante.
15. De la información contenida en la demanda de tutela se
ahí que el actor haya escogido es a ciudad para la radicación de la solicitud de amparo. Además, es el domicilio del accionante.
15. De la información contenida en la demanda de tutela se advierte que Misael Barrionuevo Imbachi presentó acción de tutela
1 . (CSJ ATP1176 -2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras).Radicación: 11001400909620260009001 Colisión de Competencia tutela 154176 Misael Barrionuevo Imbachi
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contra la Secretaría de Movilidad de Cali por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justica. La radicó para dejar sin efectos una resolución dictada por aquella entidad mediante la cual le negó una solicitud de revocatoria directa.
16. Así las cosas, lo primero que debe decirse es que ambos juzgados en conflicto, en principio, estarían facultados para conocer de la demanda por el factor a prevención.
17. Ello, porque el menoscabo de las garantías fundamentales bien puede considerarse perpetrada en Cali, domicilio de la entidad demandada o en Bogotá, lugar donde se radicó la demanda de tutela porque los supuestos efectos de la omisión alegada se producen ahí, por ser el domicilio del accionante.
18. Ante ese panorama, ambos juzgados involucrados en el conflicto son competentes para conocer del asunto. Pues, en Cali está la entidad que supuestamente trasgredió los derechos de la parte
por ser el domicilio del accionante.
18. Ante ese panorama, ambos juzgados involucrados en el conflicto son competentes para conocer del asunto. Pues, en Cali está la entidad que supuestamente trasgredió los derechos de la parte accionante y, en Bogotá, se producen los efectos la lesión.
19. En este orden de ideas, el asunto constitucional se asigna al Juzgado Noventa y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior, porque esa fue la territorialidad escogida por el demandante para radicar la acción de tutela.
20. Eso, en virtud de casos similares como CSJ, ATP456-2022, 31 mar. 2022, rad. 123055. En estos, se resalta que cuando se debe fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto aRadicación: 11001400909620260009001
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los estrictamente necesarios. Pues, la finalidad es resolver sobre la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados, de manera eficaz y oportuna.
21. En conclusión, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al Juzgado Noventa y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Por tanto, sin más dilaciones, procederá a dar curso a la reclamación efectuada porque es aquí donde se radicó la demanda de tutela, es el domicilio del accionante y el lugar donde se producen los efectos de la lesión reclamada.
a dar curso a la reclamación efectuada porque es aquí donde se radicó la demanda de tutela, es el domicilio del accionante y el lugar donde se producen los efectos de la lesión reclamada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Misael Barrionuevo Imbachi corresponde al Juzgado Noventa y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Comunicar al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, a la parte accionante y a los demás sujetos intervinientes por el medio más eficaz.
TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.Radicación: 11001400909620260009001 Colisión de Competencia tutela 154176 Misael Barrionuevo Imbachi
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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