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CSJ - ATP817-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP817-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP817-2021 Radicación n° 116526 Acta 131. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación presentada por la accionante Alba Luz Portilla Solano , a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 16 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander, de no ser porque el fallador de primera instancia omitió integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse.Tutela de 2ª instancia n º 116526 CUI 54001220400020210018501 Alba Luz Portilla Solano Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano, ambos de Cúcuta. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y la información obrante en el expediente, se advierte que el 2 de marzo de 2015 Alba Luz Portilla Solano fue condenada por

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y la información obrante en el expediente, se advierte que el 2 de marzo de 2015 Alba Luz Portilla Solano fue condenada por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a la pena principal de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, por el reato de Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Posteriormente, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta concedió prisión domiciliaria a la interesada, en auto de 12 de agosto de 2015, por considerarla madre cabeza de familia. Seguidamente, esa misma autoridad, en interlocutorio de 13 de diciembre de 2018, dispuso «no mantener» tal subrogado. Pues, el ICBF informó que los hijos menores de la accionante «cuentan con una familia extensa y además con el progenitor, por lo que los mismo no se encuentra expósitos», aunado a que cambió de lugar de reclusión sin pedir la debida autorización, lo que fue considerado como «mala conducta» y «comportamiento desviado». Frente a ello, la implicada no interpuso recursos. Luego, la libelista pidió, por primera vez, libertad condicional. Dicha postulación fue negada por el citado juez

2Tutela de 2ª instancia n º 116526 CUI 54001220400020210018501 Alba Luz Portilla Solano vigía, en proveído de 15 de marzo de 2019, por similares motivos a los que sustentaron la revocatoria de la prisión domiciliaria. La decisión fue objetada vía reposición y, subsidiariamente, apelación. El primero fue resuelto el 28 de mayo siguiente, en el sentido de mantener la negativa. El segundo fue desatado por fallador de conocimiento, quien la confirmó, en auto de 25 de septiembre de 2019. Más tarde, el referido fallador ejecutor, en auto de 17 de enero de 2020, negó, por segunda ocasión, la libertad condicional solicitada por la memorialista, porque mintió respecto de su arraigo familiar y social, al paso que cambió de lugar de reclusión sin pedir la debida autorización. Tal determinación fue recurrida en reposición y apelación. El primero fue resuelto de manera adversa a sus intereses, en auto de 4 de marzo siguiente. El segundo corrió idéntica suerte, en interlocutorio de 22 de enero de 2021, emitido por el juez sentenciador. A continuación, la memorialista solicitó, en tercera oportunidad, libertad condicional. En respuesta, el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la aludida postulación, en auto de 12 de febrero último, con similares argumentos a los indicados (mala conducta y comportamientos desviados). La libelista no promovió recurso alguno.

negó la aludida postulación, en auto de 12 de febrero último, con similares argumentos a los indicados (mala conducta y comportamientos desviados). La libelista no promovió recurso alguno. Alba Luz Portilla Solano protesta al estimar que el fallador vigía incurrió en defecto fáctico al revocar la prisión domiciliaria y negar la libertad condicional tantas veces invocadas, sumado a que ha sido víctima de «doble 3Tutela de 2ª instancia n º 116526 CUI 54001220400020210018501 Alba Luz Portilla Solano sanción» , porque, con los mismos argumentos, desestimó la concesión de los aludidos subrogados, lo que afecta el principio del non bis in ídem . Por tanto, solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales, pues ha cumplido más del 70% de la pena impuesta y goza de «una excelente conducta dentro y fuera del establecimiento penitenciario» . FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 16 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por la memorialista, tras estimar que dejó de recurrir la providencia expedida el 12 de febrero último por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander, a través del cual negó la libertad condicional pedida por la interesada.

Añadió lo siguiente: De manera que, la Sala no encuentra razones que permitan acceder a lo pretendido por la accionante, toda vez que no se halla

cual negó la libertad condicional pedida por la interesada.

Añadió lo siguiente: De manera que, la Sala no encuentra razones que permitan acceder a lo pretendido por la accionante, toda vez que no se halla transgresión alguna a los derechos invocados.

Por último, no sobra recordarle a la parte accionante que, pese a que en dicha oportunidad le fue negada la libertad condicional, no implica que la decisión definitiva frente a ese tipo de solicitudes siempre resulte negativa. De manera que, si bien existe una figura llamada “cosa juzgada” la cual ha (sic) lugar cuando un tema específico ya fue sometido al estudio de un funcionario judicial y frente a ello ya se emitió un pronunciamiento de fondo, lo cierto es que en cuanto a las decisiones proferidas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esta no se configura. Lo que quiere decir, que la sentenciada puede elevar una solicitud de libertad condicional tantas veces como desee, y el Juzgado 4Tutela de 2ª instancia n º 116526 CUI 54001220400020210018501 Alba Luz Portilla Solano deberá igualmente analizarla y resolver de fondo pese a la existencia de un pronunciamiento previo. De ese modo, concluyó que la pretensión de la accionante no puede ser atendida positivamente, pues ello es competencia exclusiva del juez ejecutor. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, mediante apoderado especial, quien indicó que no interpuso recurso alguno frente a la decisión de 12 de febrero de 2021 (última que negó

es competencia exclusiva del juez ejecutor. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, mediante apoderado especial, quien indicó que no interpuso recurso alguno frente a la decisión de 12 de febrero de 2021 (última que negó libertad condicional), porque en ella fueron reiterados los argumentos esbozados en el proveído de 15 de marzo de 2019 (a través del cual el juez vigía negó, por primera vez, la libertad condicional); y que, de haberlo hecho, hubiera corrido la misma suerte: confirmación por parte del superior funcional. Así, permitió entrever que el primero de esos autos no fue analizado por el A quo constitucional. CONSIDERACIONES Con base en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, además de la iniciación, las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes». Pues, de la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 5Tutela de 2ª instancia n º 116526 CUI 54001220400020210018501 Alba Luz Portilla Solano La necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de

instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.

Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.

En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella

el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. (Énfasis fuera de texto) En síntesis, la falta de vinculación de la autoridad que se halla en posición de defenderse frente a los supuestos fácticos que sirven de base para la interposición de la 6Tutela de 2ª instancia n º 116526 CUI 54001220400020210018501 Alba Luz Portilla Solano demanda de tutela, desde el inicio de este trámite constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que tramite y profiera la decisión que corresponda, con el adecuado respeto de las garantías superiores. Conforme se anunció, la Sala declarará la nulidad de lo actuado en este asunto. Pues, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna prudente y necesario, en aras de materializar la garantía judicial de la doble instancia, la vinculación del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Ello encuentra sustento en que esa autoridad fue la que confirmó el interlocutorio que -por primera veznegó a la memorialista la libertad condicional, en auto de 29 de septiembre de 2015. Además, fue la que también confirmó la

confirmó el interlocutorio que -por primera veznegó a la memorialista la libertad condicional, en auto de 29 de septiembre de 2015. Además, fue la que también confirmó la providencia que -por segunda veznegó tal postulación, en determinación de 22 de enero de 2021. Nótese que la parte accionante cuestiona, no solo la providencia que negó -por tercera vezdicho subrogado penal, sino todas las decisiones referentes a tales mecanismos sustitutivos de la sanción, incluso la prisión domiciliaria. Es decir, su inconformidad va dirigida frente a las cuatro (4) decisiones que de alguna forma han restringido su libertad. Entonces, la vinculación del mencionado despacho judicial resulta razonable, en la medida que ha intervenido sustancialmente en varias oportunidades y de manera 7Tutela de 2ª instancia n º 116526 CUI 54001220400020210018501 Alba Luz Portilla Solano desfavorable a los intereses de la accionante en el asunto reprochado. El actuar desplegado por aquel administrador de justicia, de acuerdo con el criterio de la memorialista, ha ocasionado la vulneración de su garantía judicial del non bis in ídem, en tanto que ha confirmado la negativa de conceder la libertad condicional con los mismos argumentos que fundamentaron la revocatoria de la prisión domiciliaria, lo cual, en su parecer, es inviable. Así, se torna sensata la determinación que se anticipó y

la libertad condicional con los mismos argumentos que fundamentaron la revocatoria de la prisión domiciliaria, lo cual, en su parecer, es inviable. Así, se torna sensata la determinación que se anticipó y devolver el asunto al A quo constitucional, a efectos de que vincule al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, pues se requiere que tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción para valorar tales determinaciones, a la luz de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional destinados a la procedencia de la demanda de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero : Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en este asunto, a partir del auto que asumió el conocimiento, inclusive, con 8Tutela de 2ª instancia n º 116526 CUI 54001220400020210018501 Alba Luz Portilla Solano excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

Segundo : Devolver las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda García Nova Secretaria 9

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