🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP817-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP817-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP817-2022 Radicación n° 124054 Acta No 123 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Sergio Andrés Castilla Méndez, respecto del fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía General de la Nación. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 72 Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Subdirección de Gestión Documental.CUI 11001220400020220174601

N.I.: 124054

Impugnación Tutela A/. Sergio Andrés Castilla Méndez

1. LA DEMANDA Refiere el accionante, Sergio Andrés Castilla Méndez , que el vehículo de su propiedad, tipo taxi de placas VDC 981, se encuentra involucrado en dos procesos penales, uno por homicidio culposo -110016000028201300232y otro por lesiones personales culposas – 110016000019201102894. ç A partir de lo anterior, refiere que mediante Oficio, del 14 de marzo de 2022, requirió que se expidiera copia del expediente con radicado No 110016000028201300232, petición que dirigió al correo electrónico

correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co; del cual, a la

expediente con radicado No 110016000028201300232, petición que dirigió al correo electrónico correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co; del cual, a la fecha, no ha recibido respuesta. Posteriormente, mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2022, dirigido al correo electrónico fissaujefbog@fiscalia.gov.co solicitó que se emitiera «constancia del estado actual de proceso […] 110016000019201102894.» Ahora, al estimar que las anteriores solicitudes no han sido debidamente atendidas, promueve la presente acción de tutela en procura de su protección al derecho fundamental de petición y para que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que responda de forma íntegra las solicitudes referidas. 2CUI 11001220400020220174601

N.I.: 124054

Impugnación Tutela A/. Sergio Andrés Castilla Méndez

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de explicar el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, negó la petición de tutela al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales.

En primer lugar, respecto de la petición, del 31 de marzo de 2022, relacionada a que se emitiera una constancia del estado actual del proceso 110016000019201102894, señaló que la Jefe del Grupo de Casos Querellables respondió oportunamente la petición, dentro del término consagrado en

estado actual del proceso 110016000019201102894, señaló que la Jefe del Grupo de Casos Querellables respondió oportunamente la petición, dentro del término consagrado en el Decreto Legislativo 491 de 2020, y conforme a ello no se evidenciaba ninguna situación que mereciera reproche constitucional. En segundo lugar, frente a la expedición de copias del expediente penal No 110016000028201300232, contenida en solicitud del 14 de marzo de 2022, detalló que el demandante no acreditó que hubiese presentado y radicado dicha solicitud ante alguna dependencia de la Fiscalía General de la Nación, pues resulta evidente que la cuenta de correo electrónico a la que la dirigió no pertenece a dicha entidad. Por lo anterior, y al no observar que se hubieran vulnerado las garantías que le asisten al procesado, despachó desfavorablemente la petición de amparo. 3CUI 11001220400020220174601

N.I.: 124054

Impugnación Tutela A/. Sergio Andrés Castilla Méndez

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor enfila su reproche exclusivamente a la falta de obtención de copias del expediente No 110016000028201300232, pues aduce que sí presentó debidamente la referida petición, sin que a la fecha hubiese recibido la respuesta deprecada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es

presentó debidamente la referida petición, sin que a la fecha hubiese recibido la respuesta deprecada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la

4CUI 11001220400020220174601

N.I.: 124054

Impugnación Tutela A/. Sergio Andrés Castilla Méndez cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal1. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está

tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal1. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

4. En el sub examine, el demandante alega que elevó dos peticiones, del 14 y 31 de marzo de 2022, tendientes a obtener, con la primera, copias del expediente de homicidio 1 Dada su calidad de tercero con interés en el proceso penal, comoquiera que el

dos peticiones, del 14 y 31 de marzo de 2022, tendientes a obtener, con la primera, copias del expediente de homicidio 1 Dada su calidad de tercero con interés en el proceso penal, comoquiera que el vehículo de su propiedad, de placas VDC 981 fue objeto de la imposición de medidas cautelares en los respectivos investigaciones. 5CUI 11001220400020220174601

N.I.: 124054

Impugnación Tutela A/. Sergio Andrés Castilla Méndez culposo No 110016000028201300232; y con la segunda, lograr una certificación del proceso de lesiones personales No 110016000019201102894. Pues bien, en relación con el requerimiento de fecha 31 de marzo, no cabe duda que fue debidamente atendido antes del 24 de abril de 2022, cuando fue radicada la presente acción de tutela 2, tal y como así lo sostuvo la Fiscal 421 Seccional como Jefe de Grupo de Casos Querellables, al indicar que, mediante comunicación del 5 de abril del presente año, emitió la respectiva certificación requerida, hecho que tampoco es desmentido por el recurrente. Por otra parte, sostiene el censor que a la fecha no ha recibido respuesta a la solicitud que elevó el 14 de marzo de 2022, la cual fue impetrada ante el correo electrónico: correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual no pertenece al ente acusador, sino al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, Bogotá.

5. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la

pertenece al ente acusador, sino al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, Bogotá.

5. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al 2 Según se extrae del acta de reparto vista en el documento: “02ActaReparto.png”

6CUI 11001220400020220174601

N.I.: 124054

Impugnación Tutela A/. Sergio Andrés Castilla Méndez igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

6. Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de al Centro de Servicios Judiciales del

Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, Bogotá. En efecto, conforme se desprende de la solicitud impetrada el 14 de marzo de 2022, el demandante solicitó al correo electrónico correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co , lo siguiente:

En efecto, conforme se desprende de la solicitud impetrada el 14 de marzo de 2022, el demandante solicitó al correo electrónico correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co , lo siguiente: Buenas tardes, por medio de la presente agradezco me colaboren con el Archivo Definitivo paquete 8989 (sic) y copia de los oficios 4224 - 4225 con el recibido de las entidades y/o autoridades notificadas, correspondiente al proceso No. 110016000028201300232 Homicidio Culposo en donde se encuentra vinculado el taxi de placas VDC981 de mi propiedad. Esta solicitud la realizo dado que estoy intentando vender el taxi y para el traspaso se requieren certificados de Paz y Salvo de la cooperativa en donde está afiliado el Taxi, sin embargo, esta última no emite el certificado hasta tanto el taxi no se encuentre al día en estos procesos judiciales. En virtud de lo anterior, el Grupo Correspondencia Centro de Servicios Judiciales - Sistema Penal Acusatorio Complejo Judicial de Paloquemao - Bogotá D.C. acusó recibido de la anterior petición y le indicó al actor que le fue asignado el radicado MADG 03-1124. Posteriormente, mediante escrito del 5 de abril de 2022, el accionante requirió 7CUI 11001220400020220174601

N.I.: 124054

Impugnación Tutela A/. Sergio Andrés Castilla Méndez información del estado de dicho trámite, sin obtener respuesta alguna. Pues bien, a partir de lo anterior, refulge evidente que

N.I.: 124054

Impugnación Tutela A/. Sergio Andrés Castilla Méndez información del estado de dicho trámite, sin obtener respuesta alguna. Pues bien, a partir de lo anterior, refulge evidente que le corresponde al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao atender el requerimiento del demandante, no solo porque la petición fue dirigida de manera directa a esta dependencia, sino porque se solicita copia de los oficios 4224 – 4225, los cuales fueron emitidos por tal oficina y fue allí donde se archivó de manera definitiva el proceso penal, tal y como se desprende de la consulta efectuada al expediente 11001600002820130023200, así:

6. Así las cosas, como puede verse, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado, máxime que el demandante alega la falta de respuesta a la petición radicada el 14 de marzo de 2022, precisamente, dirigida al Centro de

Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de 8CUI 11001220400020220174601

N.I.: 124054

Impugnación Tutela A/. Sergio Andrés Castilla Méndez Paloquemao, así como al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, quien eventualmente podría conocer la petición objeto de reclamo constitucional.

7. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General

Bogotá, quien eventualmente podría conocer la petición objeto de reclamo constitucional.

7. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 5 de mayo de 2022 , inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas , para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio.

En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Castilla Méndez , a partir del fallo de fecha 5 de mayo de 2022, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paoquemao, Bogotá y el Juzgado 53 Penal del Circuito de igual ciudad. 3 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991  se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” 9CUI 11001220400020220174601

N.I.: 124054

generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto” 9CUI 11001220400020220174601

N.I.: 124054

Impugnación Tutela A/. Sergio Andrés Castilla Méndez Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10CUI 11001220400020220174601

N.I.: 124054

Impugnación Tutela A/. Sergio Andrés Castilla Méndez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...