🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP818-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP818-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP818-2021 Radicación n°117006 Acta 131. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por el abogado Adrián Emiro Quesada Cuesta , como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia , sino fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Jhon Fredy García Viana es procesado por la presunta comisión del delito de Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir , dentro de la causa radicada con el número 05-890-61-00170-2008-80031. Con ocasión de ello, el 9 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó lo condenó.Tutela de 1ª instancia nº117006 CUI 11001020400020210100800 Adrián Emiro Quesada Cuesta, como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana La defensa apeló tal determinación. En respuesta, el 22 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado «desde la presentación del escrito de acusación, inclusive, para que se adelante el proceso como es debido» . Pues, advirtió que el delegado de la Fiscalía General de la Nación «efectuó una

presentación del escrito de acusación, inclusive, para que se adelante el proceso como es debido» . Pues, advirtió que el delegado de la Fiscalía General de la Nación «efectuó una incipiente exposición de los hechos jurídicamente relevantes, omitiendo entregar datos claros sobre aspectos determinantes de orden sustancial». En concreto, sobre «las circunstanciales modales y temporales en las que supuestamente se cometió el delito por el que se efectuó la acusación jurídica, y se condenó en primera instancia.» De ese modo, consideró que ello imposibilita «un ejercicio pleno del derecho de defensa, pues indefectiblemente el acusado tendría que defenderse de suposiciones totalmente ambiguas sobre un elemento básico de los hechos jurídicamente relevantes, y que fue tenido en cuenta por el Juez de primera instancia para condenar.» Por otro lado, explicó lo siguiente: Ahora bien, según la información que reposa en la carpeta del proceso, JHON FREDY GARCÍA VIANA se encuentra en libertad, y pese a que el Juez consignó en la sentencia de primera instancia que libraría orden de captura, no hay constancia de tal trámite. Por consiguiente, en caso de que el A quo haya emitido la orden de captura en razón del fallo de condena, deberá cancelarla. En consecuencia, dispuso: 2Tutela de 1ª instancia nº117006

CUI 11001020400020210100800 Adrián Emiro Quesada Cuesta, como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana TERCERO: Requerir al Juzgado de origen para que, en caso de que la haya librado, cancele la orden de captura en razón del fallo condenatorio adoptado dentro de este proceso. El abogado del procesado en esa causa, inconforme con lo resuelto por la Corporación en cita, promovió la presente demanda de tutela, tras estimar que lo procedente en ese evento era la revocatoria del fallo condenatorio y, en su lugar, disponer la absolución. Incluso, en eso consiste su pretensión constitucional. El 19 de mayo de 2021, mediante sustanciatorio, se requirió al mencionado profesional del derecho, a efectos que, en el término de tres (3) días, aportara poder especial para actuar o indicara las circunstancias que lo facultan a obrar como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana, so pena de ser rechazada la demanda de tutela, conforme el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.1 Dentro del plazo concedido, el letrado adujo lo siguiente: (…) si bien es cierto dentro del escrito de tutela no existe argumento que obstaculice a Jhon Fredy García Viana a ejercer de manera directa la acción de tutela, no es menos cierto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó Antioquia, emitió sentencia condenatoria al señor García Viana, para lo cual expidió

manera directa la acción de tutela, no es menos cierto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó Antioquia, emitió sentencia condenatoria al señor García Viana, para lo cual expidió orden de captura, lo cual obligo (sic) a mi prohijado a evadirse de la justicia, imposibilitándome la comunicación y ubicación del condenado hasta la fecha, como no es menos cierto que goza de su libertad de manera escondida, es de conocimiento que la acción de tutela, goza de un término para su presentación, por el principio de la inmediatez (…). 1 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 3Tutela de 1ª instancia nº117006 CUI 11001020400020210100800 Adrián Emiro Quesada Cuesta, como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana Así, sostuvo que se vio «obligado a instaurar la acción de tutela cuando se presuma la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza» . Reiteró que, por la imposibilidad de ubicación del directamente interesado, a través de sus familiares y amigos, «me oblig[ó]» a obrar como agente oficioso. Por ende, solicitó que «se le dé trámite a la presente acción tutelar».

CONSIDERACIONES

interesado, a través de sus familiares y amigos, «me oblig[ó]» a obrar como agente oficioso. Por ende, solicitó que «se le dé trámite a la presente acción tutelar». CONSIDERACIONES Bien es sabido que la acción de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía de manera ostensible ante determinadas circunstancias. Esto es, cuando se pretende defender intereses de otra persona, como ocurre en el presente caso. Pues, en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar. En efecto , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica: (...) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 4Tutela de 1ª instancia nº117006 CUI 11001020400020210100800 Adrián Emiro Quesada Cuesta, como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

CUI 11001020400020210100800 Adrián Emiro Quesada Cuesta, como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta de la citada disposición normativa, se puede establecer que: (i) La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. En este caso, Jhon Fredy García Viana , quien es el directamente interesado, no ha acudido en tutela. Por tanto, se descarta esta situación. (ii) Si se trata de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que, por tratarse de garantías fundamentales, se requiere de poder especial. Dicho poder especial, como se reseñó en el acápite anterior, no existe en este asunto. Por ende, pese a que Adrián Emiro Quesada Cuesta es abogado, se desecha la calidad de apoderado en el presente evento. (iii) Y en el supuesto que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe

5Tutela de 1ª instancia nº117006 CUI 11001020400020210100800 Adrián Emiro Quesada Cuesta, como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC T–072 de 2019 explicó: (…) la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud2. En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”3 4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre

expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal4. Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que 2 En la Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.”3 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.4 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003,

T-652 de 2008 y T-275 de 2009. 6Tutela de 1ª instancia nº117006 CUI 11001020400020210100800 Adrián Emiro Quesada Cuesta, como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente5. (…) Por lo demás, cabe precisar que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la representación6. En efecto, en la Sentencia T-294 de 2000 7 se advirtió que: 5 Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra

precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la representación6. En efecto, en la Sentencia T-294 de 2000 7 se advirtió que: 5 Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).6 Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas en cita disponen que: “Artículo 288. Definición de patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. // Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “Artículo 289. Patria potestad por legitimación. La

emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “Artículo 289. Patria potestad por legitimación. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) [] y pone fin a la guarda en que se hallare. [ La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años] (…)” “ Articulo 306. Representación judicial del hijo . La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.”7 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7Tutela de 1ª instancia nº117006 CUI 11001020400020210100800 Adrián Emiro Quesada Cuesta, como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana “En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por

pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.” Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa8. En el sub judice, no se ha acreditado situación alguna que dificulte a Jhon Fredy García Viana a ejercer de manera directa la acción de tutela. Pues, no es sujeto de especial protección, en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Incluso, el propio libelista reconoció que «dentro del escrito de tutela no existe argumento que obstaculice a Jhon Fredy García Viana a ejercer de manera directa la acción de tutela».

libelista reconoció que «dentro del escrito de tutela no existe argumento que obstaculice a Jhon Fredy García Viana a ejercer de manera directa la acción de tutela». El suceso que el procesado por la presunta comisión del delito de Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir , dentro del radico 05-890-61-00170-2008-80031, se haya evadido de la justicia, «imposibilitándome la comunicación y ubicación del condenado (sic) hasta la fecha», conforme lo indicó el memorialista en la respuesta al requerimiento efectuado el 8 Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013. 8Tutela de 1ª instancia nº117006 CUI 11001020400020210100800 Adrián Emiro Quesada Cuesta, como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana pasado 19 de mayo, no constituye motivo válido ni admisible, para que el citado abogado lo represente como agente oficioso. Ello obedece a que, pese a «goza[r] de su libertad de manera escondida» , bien puede acudir a los jueces constitucionales de manera directa, comoquiera que la orden de captura librada en su contra, en la sentencia condenatoria emitida el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, ha perdido vigencia. Pues, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia anuló la aludida actuación judicial, «desde la presentación del escrito de acusación,

Circuito de Yolombó, ha perdido vigencia. Pues, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia anuló la aludida actuación judicial, «desde la presentación del escrito de acusación, inclusive», con las consecuencias que tal determinación acarrea. Es más, en el supuesto que la referida orden de restricción de la libertad continuare vigente, de ninguna manera puede considerarse que tal circunstancia origine un estado de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, etc., para que Jhon Fredy García Viana deje de exteriorizar su voluntad, en cuanto a la protección constitucional de sus garantías judiciales. El suceso que el implicado haya eludido la justicia, con ocasión a la causa descrita, en franco incumplimiento a su deber de «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia» , de acuerdo con el artículo 95-7 Superior; y otra persona, su abogado en dicho asunto, quien intenta obrar como agente oficioso con fundamento en esa situación, ahora reclame el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente lesionados por una decisión 9Tutela de 1ª instancia nº117006 CUI 11001020400020210100800 Adrián Emiro Quesada Cuesta, como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana adoptada dentro del mismo proceso que, en últimas, no dispuso su absolución, configura una paradoja. La anterior afirmación se encuentra sustentada en que

adoptada dentro del mismo proceso que, en últimas, no dispuso su absolución, configura una paradoja. La anterior afirmación se encuentra sustentada en que resulta un comportamiento insensato que, frente a una decisión que es contraria a los intereses de Jhon Fredy García Viana, él escape a su acatamiento; y frente a una situación que eventualmente puede llegar a representar beneficios para él, otra persona sea quien busque su amparo judicial, bajo el manto de la agencia oficiosa, sin encontrarse, se itera, en condición de debilidad manifiesta. Por ende, tampoco es viable aceptar la tesis propuesta por el libelista. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada, por falta de legitimación en la causa por activa. De otra parte, ha de indicarse que contra esta decisión procede impugnación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Rechazar, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por el

10Tutela de 1ª instancia nº117006 CUI 11001020400020210100800 Adrián Emiro Quesada Cuesta, como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana abogado Adrián Emiro Quesada Cuesta, como agente oficioso de Jhon Fredy García Viana. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil, se remita el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...