CSJ - ATP818-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP818-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP818-2024 Radicación n° 136697 Acta No. 111 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado de Rudy del Carmen Puello Fernández, David Silva Torres, William Porto Jiménez, Rafael Enrique Ochoa Becerra, Julie May Martínez Pérez, Alfredo Jaime Pelufo Díaz, Rafael Víctor Moreno Puello, Hernando Rafael Domínguez Pérez, Arled de Jesús Morales Castro, Alejandro Silvestre Paternina Hernández, Mario de Jesús Mogollón Pérez, Roberto González Ayola, Saul Campillo Ahumedo, Leonel Barrios Sierra, Rafael Ignacio Alcázar Cuadro, Adalberto Polo Angulo, Amaury Cardona Romero, Ana María Mercado Cabarcas, Fulbio Durán Aguirre, Anselmo Sierra Guardo, Julio Cesar Fló rez Benítez, Arlet María Berrio Villalobos, Oneida Cabarcas de Quintana, Bladimiro Villanueva Álvarez, Osvaldo Antonio Silva Canchila, Ángel Miranda Hernández, Urbano Romero Navarro yCUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 2 Gloria Ayme Cáceres Hernández, respecto del fallo de tutela STP51472024, proferido por esta Corporación el 18 de abril del año en curso.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas promovieron demanda constitucional contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de la Corte Suprema de
2024, proferido por esta Corporación el 18 de abril del año en curso.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas promovieron demanda constitucional contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, seguridad social, salud y mínimo vital.
Fundaron esa acción de tutela en el hecho de que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos de orden sustantivo y procedimental, así como en violación directa de la constitución, al considerar probada la excepción de cosa juzgada, cuando lo que motivó la iniciación del proceso ordinario 201500721 fue el cambio jurisprudencial del órgano de cierre en materia laboral respecto a la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 –no señaló radicado alguno que permitiera identificar la providencia-, lo que descarta la existencia de identidad de causa, elemento estructural de dicha figura. Panorama que, en sentir de aquellos, los habilitaba para promover otro proceso, atendiendo la imprescriptibilidad que caracteriza el derecho pensional, a lo que se suma que no se tuvo en consideración el criterio fijado por la Corte Constitucional sobre el particular. De manera que los actores demandaban la protección de las mencionadas garantías fundamentales y, en consecuencia, que se ordenaraCUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 3
mencionadas garantías fundamentales y, en consecuencia, que se ordenaraCUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 3 a las accionadas «reconocer a los accionantes una pensión sanción en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961».
2. Mediante fallo del 18 de abril de 2024, esta Sala negó el amparo invocado, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el asunto se resolvió de manera razonada.
Determinación que se notificó a las partes, con comunicaciones enviadas por correo electrónico, el 2 de mayo de 2024. LA SOLICITUD Mediante memorial del 6 de mayo de 20241, la parte actora solicita, con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, que se profiera «sentencia complementaria», respecto del fallo de primer grado STP5147-2024, proferido el 18 de abril del año en curso, por esta Sala. En sustento de la solicitud, el apoderado de los accionantes señala que el «énfasis» de la queja constitucional no fue la aplicación de la figura de la cosa juzgada por parte de las autoridades judiciales demandadas, sino la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Ello, porque cuando se adelantaron «los procesos iniciales no hubo juicio», por cuanto se consideró que la disposición en cita no estaba vigente, circunstancia que con posterioridad cambió jurisprudencialmente, lo que
Ello, porque cuando se adelantaron «los procesos iniciales no hubo juicio», por cuanto se consideró que la disposición en cita no estaba vigente, circunstancia que con posterioridad cambió jurisprudencialmente, lo que significa que la actuación 201500721, no es «un mismo juicio sobre los mismos 1 La aludida solicitud se allegó al Despacho, por parte de la Secretaría de esta Corporación, el 7 de mayo de 2024, como consta en el respectivo informe.CUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 4 hechos» y, por ende, «no hay lugar a hablar de cosa juzgada». En esos términos solicitó que esta Sala emita pronunciamiento. Agregó que, en el evento de que la aludida petición no sea resuelta de forma favorable, se entienda impugnada la sentencia de tutela. CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración, corrección y adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción constitucional. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992). Bien, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso -el cual invoca la parte actora como sustento de la solicitud-, se tiene que: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre
Bien, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso -el cual invoca la parte actora como sustento de la solicitud-, se tiene que: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.CUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 5 En este asunto, en la petición de los accionantes no se evidencia cuál aspecto de los señalados en la disposición antes mencionada –artículo 287 del Código General del Procesoobvió la Sala resolver. Nótese que los accionantes refieren que el «énfasis» de la queja constitucional no fue la figura de cosa juzgada, sino la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, bajo el entendido de que cuando se adelantaron
Nótese que los accionantes refieren que el «énfasis» de la queja constitucional no fue la figura de cosa juzgada, sino la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, bajo el entendido de que cuando se adelantaron «los procesos iniciales no hubo juicio» se consideró que dicha disposición no estaba vigente, circunstancia a que luego jurisprudencialmente cambió, lo que significa que la actuación 201500721, no es «un mismo juicio sobre los mismos hechos» y, por ende, «no hay lugar a hablar de cosa juzgada». Sin embargo, lo que se advierte es que los libelistas emplearon la figura jurídica de la adición para anteponer su postura frente a una discusión resuelta, en primera instancia, por esta Sala. Ello, bajo el pretexto de que se abordó el asunto desde una óptica disímil a la planteada, cuando no fue así, como se extracta del fallo de tutela, en el que se consignó: «(…) interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al trabajo, vida digna, seguridad social, salud y mínimo vital, cuya vulneración atribuyen a la Sala de Casación Labora de Descongestión N. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad. En sustento de lo anterior, refirieron los actores que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos de orden sustantivo y procedimental, así como en violación directa de la constitución, al considerar probada la
En sustento de lo anterior, refirieron los actores que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos de orden sustantivo y procedimental, así como en violación directa de la constitución, al considerar probada la excepción de cosa juzgada, cuando lo que motivó la iniciación del proceso ordinario 201500721 fue el cambio jurisprudencial del órgano de cierre en materia laboral respecto a la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 – no señaló radicado alguno que permitiera identificar la providencia-, lo que descarta la existencia de identidad de causa, elemento estructural de dicha figura. Panorama que, en sentir de aquellos, los habilitaba para promover otro proceso, atendiendo la imprescriptibilidad que caracteriza el derecho pensional, a lo que se suma que no se tuvo en consideración el criterio fijado por la Corte Constitucional sobre el particular».CUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 6 Y, es más, dichos planteamiento fueron analizados por esta Sala, en el fallo de tutela, así: «Para los accionantes, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de esta Corporación, con la aludida decisión, incurrió en defectos de orden sustancial y procedimental, así como en violación directa de la constitución, al realizar una interpretación equívoca de la figura de cosa juzgada. Lo anterior, porque al existir un cambio jurisprudencial frente a la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 19612, con posterioridad a la resolución de un
al realizar una interpretación equívoca de la figura de cosa juzgada. Lo anterior, porque al existir un cambio jurisprudencial frente a la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 19612, con posterioridad a la resolución de un proceso -como ocurrió en este casoy ante la imprescriptibilidad que caracteriza el derecho pensional, es viable promover una nueva actuación, pues ya no habría identidad de causa. Al respecto, la autoridad judicial demandada en la decisión cuestionada textualmente señaló: «(…) las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35764, CSJ SL9179-2017;
CSJ SL71002017; CSJ SL6036-2017).
Se dice lo anterior porque si bien la censura insiste en que el carácter imprescriptible del derecho pensional permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción ante cambios jurisprudenciales favorables aludiendo a las sentencias de la Corte Constitucional CC C230-1998 y CC T048-1999, nada dice frente a los dos pilares fundamentales de la decisión del ad quem en punto a que, de una parte, la posición de dicha Corporación no era de obligatorio cumplimiento en el presente caso al no tratarse de los
T048-1999, nada dice frente a los dos pilares fundamentales de la decisión del ad quem en punto a que, de una parte, la posición de dicha Corporación no era de obligatorio cumplimiento en el presente caso al no tratarse de los mismos supuestos fácticos y jurídicos y, de otra, que no se encontraban en peligro los derechos de los demandantes quienes previamente ya contaban con un derecho pensional reconocido. Al respecto, debe señalarse también que, en lo relacionado a la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, esta Sala, en sentencia CSJ SL184-2021, dejó sentada la diferencia existente entre el precedente derivado de las decisiones en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y las proferidas como resultado de las acciones de tutela o jurisprudencia en vigor, la cual, al no contar con una fuerza especial y obligatoria, permite el alejamiento del juez teniendo en cuenta sus efectos inter partes, siempre que se cumpla con los deberes de transparencia y argumentación suficiente, no tornándose, por tanto, absoluta la fuerza vinculante de las sentencias de unificación en que se fundó la segunda 2 Los actores no indicaron radicado alguno que permita identificar la providencia.CUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 7 instancia, ni restándole por ello a esta Corporación la connotación de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. (…) Finalmente, tampoco se advierte que el colegiado hubiera desconocido con su
7 instancia, ni restándole por ello a esta Corporación la connotación de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. (…) Finalmente, tampoco se advierte que el colegiado hubiera desconocido con su decisión, que la pensión sanción es imprescriptible, pues es función del sentenciador resolver en una certeza jurídica la controversia puesta a su conocimiento, y una vez ejecutoriada su decisión, esta, separada del objetivo del proceso, adquiere una resistencia derivada del efecto de irrevocabilidad jurídica, que repele cualquier intento de reexamen del asunto, a través, por ejemplo, de la presentación de sucesivas acciones judiciales, con las que se pretenda confrontar la sentencia ejecutoriada, con argumentaciones no esgrimidas en oportunidad. Por tanto, aun cuando el derecho pensional sea imprescriptible e irrenunciable, tal connotación no faculta a su pretenso titular para insistir en la reclamación, pues su libertad de accionar ante la jurisdicción, encuentra límite en el principio de la seguridad jurídica, que garantiza la cosa juzgada». De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de esta Corporación resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Nótese que al planteamiento de los libelistas consistente en que la existencia
apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Nótese que al planteamiento de los libelistas consistente en que la existencia de un cambio jurisprudencial emitido con posteridad a la resolución de una actuación laboral ordinaria, habilita promover un nuevo proceso con la misma finalidad en otrora planteada, ateniendo la imprescriptibilidad que caracteriza el derecho pensional, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de esta Corporación, brindó respuesta, concluyendo lo contrario, pues se desconocería la figura de cosa juzgada y, con ello, la seguridad jurídica e inimputabilidad de las decisiones judiciales. Tesis de la accionada que se ajusta al criterio expuesto sobre cosa juzgada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión SL12686-2016, según el cual, en efecto, la finalidad de dicha figura es la de proteger el principio de seguridad jurídica e inimputabilidad de las decisiones en aras de evitar que respecto de los mismos hechos se produzcan fallos contradictorios. Agregó que el hecho de que el derecho a la pensión sea irrenunciable e imprescriptible no desvirtúa que ya se hubiera reclamado judicialmente.
Textualmente señaló: «Ahora bien, en lo que al ámbito jurídico concierne, el hecho de que la pensión sanción pueda ser irrenunciable e imprescriptible, condiciones que, por cierto, nunca desconoció el Tribunal en su sentencia, no desvirtúa el hecho de que ya
«Ahora bien, en lo que al ámbito jurídico concierne, el hecho de que la pensión sanción pueda ser irrenunciable e imprescriptible, condiciones que, por cierto, nunca desconoció el Tribunal en su sentencia, no desvirtúa el hecho de que ya se hubiera reclamado judicialmente y que respecto de tal tópico se hubiera proferido una sentencia legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada. En ello nada tiene que ver la interpretación adecuada del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal, ni tampoco el principio de favorabilidad, pues, trátese del derecho que se trate,CUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 8 no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, como parece sugerirlo la censura, pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios». Y, frente al tema relacionado con la aplicación del criterio de la Corte Constitucional, se indicó que no era procedente, por cuanto la situación allí planteada difería de la que ocupa el presente asunto. Con este panorama, bien puede descartarse la configuración del defecto sustantivo que alegan los actores, pues éste se estructura cuando el juez « en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley
Con este panorama, bien puede descartarse la configuración del defecto sustantivo que alegan los actores, pues éste se estructura cuando el juez « en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”, por ejemplo, por «la errónea interpretación o aplicación de la norma» 3, y, en este asunto, al haberse considerado probada la excepción de cosa juzgada, ningún pronunciamiento de fondo se efectuó sobre lo pretendido, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Bajo esa misma línea argumentativa, tampoco puede atribuirse la configuración de un defecto procedimental, entendido como la aplicación errónea de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial4. Y, menos aún se encuentra que la Sala de Casación Laboral de Descongestión N. 2 de esta Corporación, incurrido en una violación directa de la Constitución, pues, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU-069 de 2018, ello, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, “se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados”, lo que no se advierte en el presente asunto». Bajo ese contexto, evidente surge la inconformidad de la parte actora con la decisión proferida por esta Corporación, por resultar adversa a sus intereses.
postulados”, lo que no se advierte en el presente asunto». Bajo ese contexto, evidente surge la inconformidad de la parte actora con la decisión proferida por esta Corporación, por resultar adversa a sus intereses. Luego, si los libelistas estiman que la postura de esta Sala es errada, lo correcto entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, es impugnar el fallo, a lo que, en efecto, procedieron de forma subsidiaria. 3 CC: SU573/17. 4 CC: SU061/18.CUI 11001020400020240065300 N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 9 Entonces, por las anteriores consideraciones, de una parte, se negará la solicitud de adición del fallo de tutela STP5147-2024, proferido por esta Corporación el 18 de abril de 2024, impetrada por el apoderado de los accionantes y, de otra, al haberse interpuesto dentro del término legal la impugnación presentada contra el referido fallo, se concederá el recurso, ante la Sala de Casación Civil, de acuerdo con el reglamento de esta Colegiatura. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición presentada por el apoderado de los accionantes. SEGUNDO. CONCEDER la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela STP5147-2024, proferida por esta Sala el 18 de abril de
2024. En consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala de Casación Civil, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de tutela STP5147-2024, proferida por esta Sala el 18 de abril de
2024. En consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala de Casación Civil, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTROCUI 11001020400020240065300
N.I.136697 Tutela primera instancia A/Leonel Barrios Sierra y otros 10
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria