CSJ - ATP818-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP818-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP818-2026 Radicación n.° 153655 (Acta n.° 111)
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra el auto de tutela dictado el 20 de febrero de 20261 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Con esa decisión rechazó la acción de amparo invocada.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del examen del escrito de tutela, se advierte que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO Mesa promovió acción
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 12 de marzo de 2026.CUI 11001020500020260026101 Óscar Fernando Quintero Mesa Radicado interno 153655 Impugnación
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constitucional contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de Cali, pues vulneraron sus derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. No obstante, en el desarrollo de la demanda solicitó la vinculación de múltiples autoridades y terceros, entre ellos diversos jueces, magistrados y entidades académicas, a quienes atribu yó participación en los hechos expuestos.
2. En particular, refirió a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali —en sus distintas Salas —, el Juzgado
20 Civil Municipal, el Juzgado Segundo Administrativo de
participación en los hechos expuestos.
2. En particular, refirió a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali —en sus distintas Salas —, el Juzgado 20 Civil Municipal, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad, así como varios juzgados laborales y penales del circuito de esa ciudad. Los relacionó con decisiones previas o actuaciones que incidieron en la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
3. Refirió que, en el marco de actuaciones judiciales anteriores, el Tribunal Superior de Cali adoptó decisiones dentro de una acción de tutela promovida por el mismo actor, en las que se impartieron órdenes de cumplimiento inmediato a varias autoridades judiciales. Sostuvo que tales mandatos no fueron acatados dentro del término previsto, lo que configuró un desacato y daba lugar a la imposición de sanciones a los funcionarios involucrados.
4. Indicó que la Corte Constitucional, mediante auto de octubre de 2025, intervino en un conflicto de competencia suscitado entre autoridades judiciales . En ese incidente se abordaron asuntos derivados de las acciones promovidas por el accionante, particularmente frente a la expedición de unCUI 11001020500020260026101
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título de maestría por parte de una institución académica extranjera. Señaló que dicha institución se negó a otorgar el título pese a haber cumplido los requisitos exigidos, lo que motivó la presentación de múltiples solicitudes y actuaciones judiciales.
5. En ese contexto, el accionante solicitó, de manera
título pese a haber cumplido los requisitos exigidos, lo que motivó la presentación de múltiples solicitudes y actuaciones judiciales.
5. En ese contexto, el accionante solicitó, de manera expresa, que «se ordene […] que me tengan que otorgar el título en un término inferior a 48 horas» y, adicionalmente, «solicito el arresto por desacato», al considerar incumplidas las decisiones judiciales previas. Asimismo, pidió la vinculación de múltiples autoridades y particulares para que «sean obligadas a expedir mis títulos educativos […] ordenado por […] sus Magistrados Homólogos».
6. Finalmente, solicitó, en primer lugar, «TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad […] de desacato en contra la juez del juzgado 20 Civil del Circuito», con fundamento en la presunta inobservancia de una decisión del Consejo de Estado, identificada con radicación «1100103-15-000-2019-05310-00(AC)».
7. En segundo término, pidió «ORDENAR a la juez del juzgado 20 Civil del Circuito que […] pague la indemnización por cada tutela […] equivalente a [$]700.000.000 (setecientos millones de pesos), la indexación a tiempo presente y el pago de intereses», al considerar que existió un «exceso de ritual manifiesto» en el trámite adelantado.CUI 11001020500020260026101
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8. De igual forma, requirió «AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
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8. De igual forma, requirió «AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la educación, al mínimo vital, al derecho a la salud, el reintegro a cargo, al pago de la doble indemnización, al derecho a la pensión y al acceso a la adminis tración de justicia», invocados en favor de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA y de las personas que indicó representar.
9. Adicionalmente, solicitó «ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 17 Laboral de Cali, el Tribunal Superior de Cali, la juez del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali […] y los jueces de los juzgados 16 penal y sexto penal del circui to […] que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas […] profiera la providencia de reemplazo», conforme a las razones expuestas en la acción.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
10. El magistrado de la Sala homóloga Laboral rechazó la acción de tutela, tras constatar que, mediante auto anterior, la demanda fue inadmitida por incumplir los requisitos mínimos de claridad y precisión. El actor no individualizó los reproches frente a cada autoridad, ni precisó las actuaciones cuestionadas.
11. En dicha providencia se concedió un término de tres días para subsanar las deficiencias advertidas.
Asimismo, se indicó que, en caso de incumplimiento, procedería el rechazo del amparo, conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020260026101 Óscar Fernando Quintero Mesa
Asimismo, se indicó que, en caso de incumplimiento, procedería el rechazo del amparo, conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020260026101 Óscar Fernando Quintero Mesa Radicado interno 153655 Impugnación
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12. Dado que e l accionante no allegó escrito alguno dentro del término otorgado para corregir la demanda , al persistir las falencias y ante la inactividad del actor, se dispuso el rechazo de la acción.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
13. El accionante impugnó la decisión que rechazó la acción de tutela y, de manera concomitante, denunció a l magistrado que la adoptó. Sostuvo que la determinación desconoció un precedente de la Corte Constitucional relacionado con un conflicto de competencia, el cual resultaba aplicable al caso.
14. Indicó que la providencia cuestionada se apartó de lo resuelto por la Corte en auto anterior, en el que se habrían impartido directrices frente a autoridades judiciales del distrito de Cali y otros despachos. En su criterio, tal actuación configuró un fraude a resolución judicial y, por ende, un comportamiento constitutivo del delito de estafa agravada.
15. Con fundamento en ello, solicitó que se revocara la decisión de rechazo y se adoptaran las medidas correspondientes frente al funcionario judicial, al considerar que su actuación vulneró derechos fundamentales y desconoció el precedente constitucional invocado.CUI 11001020500020260026101
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que su actuación vulneró derechos fundamentales y desconoció el precedente constitucional invocado.CUI 11001020500020260026101 Óscar Fernando Quintero Mesa Radicado interno 153655 Impugnación
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
16. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral.
17. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por el que se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación y, por ende, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión si no se impugna (CC T-313 de 2018).
18. En razón al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Sin embargo, ello no exime a los a ccionantes de cumplir los requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, los cuales son:
[…] expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
Eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionarioCUI 11001020500020260026101 Óscar Fernando Quintero Mesa Radicado interno 153655 Impugnación
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judicial adoptar la decisión que corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991).
19. Así, cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la
corrección de la solicitud, al respecto precisó:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
20. Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar de plano las solicitudes de
amparo:
(i) Que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) Que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia,
(i) Que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) Que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y; (iii) Que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC. Auto 227 de 2006).
21. En este caso la Sala de Casación Laboral, ante la falta de claridad en los hechos de la demanda, las autoridades accionadas y las pretensiones, requirió a ÓSCARCUI 11001020500020260026101
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FERNANDO QUINTERO MESA para que subsanara esos aspectos, necesarios para tramitar el amparo.
22. En otras palabras, se esperaba que el accionante expusiera de manera concreta la afectación específica que habría sufrido. Tal claridad es necesaria porque, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección abierto a toda persona sin distinción alguna y exento de formalismos rigurosos. Ello no implica que pueda presentarse de forma vaga, imprecisa o carente de claridad. La informalidad admitida en su trámite no autoriza la omisión de una exposición comprensible de los hechos, fundamentos y pretensiones que la sustentan (Corte Constitucional, sentencia T-183 de 1995).
23. Al analizar el expediente de tutela, se verificó que, la Sala Laboral le concedió un término de tres días para
hechos, fundamentos y pretensiones que la sustentan (Corte Constitucional, sentencia T-183 de 1995).
23. Al analizar el expediente de tutela, se verificó que, la Sala Laboral le concedió un término de tres días para subsanar las deficiencias advertidas . Al tiempo hizo la expresa advertencia de que, en caso de incumplimiento, la acción sería rechazada conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
24. Sin embargo, se verificó que en el expediente digital no reposa escrito alguno orientado a atender el requerimiento formulado. En efecto, el accionante guardó silencio durante el término concedido, lo que impidió superar las falencias advertidas en la dema nda. En ese contexto, al persistir los defectos señalados y ante la inactividad del actor, se concluye que la decisión de rechazo se ajustó aCUI 11001020500020260026101
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derecho, por lo que se impone confirmar la determinación adoptada en primera instancia.
25. De otra parte, el accionante hizo cuestionamientos sobre supuestas conductas irregulares atribuibles a distintos funcionarios judiciales. Sobre el particular, se advierte que de considerarlas constitutivas de infracción disciplinaria o penal, debía acudir a las autoridades competentes para su investigación. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ese propósito.
26. En aplicación del principio de subsidiariedad, tales cuestionamientos debieron plantearse ante las instancias ordinarias correspondientes. Por ello, no resulta
investigación. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ese propósito.
26. En aplicación del principio de subsidiariedad, tales cuestionamientos debieron plantearse ante las instancias ordinarias correspondientes. Por ello, no resulta procedente examinar en esta sede los aspectos expuestos en la impugnación.
27. Por consiguiente, la Sala confirmará la providencia impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1,
RESUELVE:
1°. Confirmar el auto impugnado.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020260026101 Óscar Fernando Quintero Mesa Radicado interno 153655 Impugnación
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3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
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