CSJ - ATP820-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP820-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP820-2025 Radicación nº 144057 Acta n°. 099
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la corrección consistente en precisar que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no descorrieron el traslado de la demanda de tutela como se mencionó en los párrafos 6.1. y 6.2. de la sentencia STP4451 -2025 d el 25 de marzo de la presente anualidad, mediante la cual se negó la acción de amparo promovida por CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ.CUI 11001020400020250059300
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CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ
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II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , con la finalidad de que le fueran reconocidas por la entidad las semanas de cotización, realizadas por Carlos Alberto Soto Jiménez el 29 de junio de 2017. En consecuencia, solicitó que se declarara que era beneficiario de la pensión de invalidez desde el 30 de marzo de 2012 y se condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de diciembre de 2017, fecha en la que le fue negada la prestación.
al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de diciembre de 2017, fecha en la que le fue negada la prestación.
3. Correspondió el asunto al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, y mediante sentencia del 27 de junio de 2019, absolvió a la demandada. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través de auto del siguiente 24 de julio «declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a Carlos Alberto Soto Jiménez y/o a la empresa Distrimesas».
4. Subsanada la actuación, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de agosto de 2020, resolvió:
1°: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la de PRESCRIPCION (sic) prospera de manera parcial respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 2CUI 11001020400020250059300 Radicado interno 144057 Tutela primera instancia
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de mayo de 2015, las demás excepciones se declaran NO
PROBADAS.
2°: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al señor CARLOS ALBERTO SOTO JIMENEZ (sic), de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor CRISTIAN IVAN (sic) RAMIREZ (sic)
ORDÓÑEZ (sic).
PENSIONES COLPENSIONES y al señor CARLOS ALBERTO SOTO JIMENEZ (sic), de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor CRISTIAN IVAN (sic) RAMIREZ (sic)
ORDÓÑEZ (sic).
3°: Condenar al señor FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ (sic) a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia en favor del se ñor CRISTIAN IVAN (sic) RAMIREZ (sic) ORDÓÑEZ (sic), la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de mayo de 2015 en cuantía equivalente al SMLMV, incluidos los reajustes anuales y mesada adicional de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen, cuyo retroactivo adeudado h asta el 30 de junio de 2020 asciende a
$50.540.858,00. El señor FABIO NELSON RAMÍREZ ORDÓÑEZ
(sic) se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y sobre la totalidad de las mesadas ad eudadas y hasta cuando sean canceladas dejando claro que el demandante tiene derecho a devengar una mesada pensional para este año de $877.803.»
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación del demandante , con providencia de 10 de marzo de 2023, confirmó la decisión.
6. Inconforme con el fallo, el demandante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –Sala de DescongestiónCUI 11001020400020250059300
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extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación –Sala de DescongestiónCUI 11001020400020250059300 Radicado interno 144057 Tutela primera instancia
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No. 4con sentencia SL2417-2024 (Radicación No. 99127) de 14 de mayo de 2024, en la que, no casó el fallo del Tribunal.
7. CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ a través de apoderada, promovió acción de tutela, con el propósito de que: (i) se dejara sin efectos y validez jurídica la sentencia SL2471-2024 radicación 99127 del 14 de mayo de 2024 y, (ii) se ordenara a la Sala de Casación L aboral de esta Corporación emitiera nuevo pronunciamiento «para que dicte sentencia que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado».
8. Mediante sentencia STP4451-2025 del 25 de marzo de la corriente anualidad, esta Sala de Tutelas negó el amparo solicitado.
9. De conformidad con el «Informe a Despacho» reportado en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales “ESAV”1, se informó que el accionante CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ, se notificó el 3 de abril de 2025, del fallo de tutela proferido por esta Sala el 25 de marzo de la misma anualidad.
10. Dentro del término de traslado2, RAMÍREZ ORDÓÑEZ a través de su apoderada, presentó recurso de impugnación. Y, fue
de marzo de la misma anualidad.
10. Dentro del término de traslado2, RAMÍREZ ORDÓÑEZ a través de su apoderada, presentó recurso de impugnación. Y, fue concedido ante la Sala de Casación Civil mediante auto del 11 de abril de 2025.
11. La Secretaría de la Sala d e Casación Penal, informó al despacho que, si bien el Ecosistema Digital Acciones Virtuales
1 Reportado el 10 de abril de 2025. 2 8 de abril de 2025.CUI 11001020400020250059300 Radicado interno 144057 Tutela primera instancia
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“ESAV” se advirtió que se adjuntaba la respuesta de la Sala de Casación Laboral, se trataba de la suministrada por Colpensiones y que no se ubicaba la surtida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
III. CONSIDERACIONES
12. En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la corrección u aclaración del fallo. Por consiguiente, para tal efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
13. En ese orden, el presente asunto debe analizarse según lo consignado en los artículos 286 de la citada codificación, que
contempla la corrección así:
«Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier
lo consignado en los artículos 286 de la citada codificación, que contempla la corrección así:
«Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los caso s de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
14. Verificada la providencia, esta Sala advierte que, involuntariamente, en los párrafos numerados 6.1. y 6.2. de la sentencia STP4451-2025 del 25 de marzo de la presenteCUI 11001020400020250059300
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anualidad se hizo mención a que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contestaron la demanda constitucional, siendo que en realidad no allegaron respuesta alguna al trámite de tutela, pues así se estableció con los documentos obrantes en el expediente.
15. Por tal razón, con el fin de evitar equívocos , de conformidad con lo previsto en los artículos 286 del Código General del Proceso y 25 de la Ley 906 de 20043, resulta necesario corregir los acápites mencionados en la sentencia de tutela STP4451-2025 del 25 de marzo de la presente anualidad , en el sentido de precisar que la Sala de Casación Laboral y el
necesario corregir los acápites mencionados en la sentencia de tutela STP4451-2025 del 25 de marzo de la presente anualidad , en el sentido de precisar que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no contestaron la demanda constitucional que instauró CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ
ORDÓÑEZ.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE
1. CORREGIR los acápites 6.1. y 6.2. de la sentencia STP4451-2025 del 25 de marzo de la presente anualidad , en el sentido de precisar que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal
3 Aplicable por remisión.CUI 11001020400020250059300 Radicado interno 144057 Tutela primera instancia
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Superior del Distrito Judicial de Cali, no contestaron la demanda constitucional que instauró CRISTIAN IVÁN RAMÍREZ ORDÓÑEZ.
2. Contra esta determinación no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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