🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP821-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP821-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP821-2023 Radicación n°. 132047 Aprobado según acta nº 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá

(Valle del Cauca) , y 1° Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Bello (Antioquia), para conocer de la demanda de tutela presentada por JULIÁN DAVID LONDOÑO CORREA, a través de apoderada, contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230143000

Número interno n° 132047 Colisión de competencias en tutela

JULIÁN DAVID LONDOÑO CORREA

1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que JULIÁN DAVID LONDOÑO CORREA , mediante apoderada, presentó un derecho de petición ante UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con el ánimo de obtener información sobre «los reportes negativos» registrados por esa sociedad en su base de datos.

Al momento de radicar el escrito, se consignó como dirección de notificaciones la carrera 37 # 29-71 Local 2, Barrio Panamericano en la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca).

2. Como la aludida sociedad no dio respuesta a su solicitud, JULIÁN

notificaciones la carrera 37 # 29-71 Local 2, Barrio Panamericano en la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca).

2. Como la aludida sociedad no dio respuesta a su solicitud, JULIÁN DAVID LONDOÑO CORREA, a través de la misma apoderada, presentó tutela, a efectos de que se ordene a la parte accionada emitir una respuesta que resuelva de fondo a su requerimiento.

3. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca), cuyo titular, mediante auto de 11 de julio de 2023, la remitió por competencia a los Juzgados Penales Municipales de Bello (Antioquia), pues al indagar por el domicilio del actor constató que reside en ese lugar, por lo que, en su criterio, la presunta vulneración al derecho fundamental reflejaba sus efectos en el Municipio de Bello.

4. En cumplimiento de lo anterior, el expediente se sometió nuevamente a reparto y le correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Bello, despacho que consideró que el competente era su homólogo de la ciudad de Tuluá, en tanto allí: (i) se presentó la supuesta afectación; (ii) es el lugar elegido por el actor para radicar la tutela; (iii) en la demanda nunca se mencionó el Municipio de Bello, sino que surgió por la averiguación que efectuó el

2Radicado 11001020400020230143000 Número interno n° 132047 Colisión de competencias en tutela

Municipio de Bello, sino que surgió por la averiguación que efectuó el 2Radicado 11001020400020230143000 Número interno n° 132047 Colisión de competencias en tutela JULIÁN DAVID LONDOÑO CORREA juzgado primigenio; y (iv) la dirección registrada por el interesado para recibir su respuesta al derecho de petición, y de lo actuado en la tutela, fue el Municipio de Tuluá.

Por último, adujo que resultaba procedente aplicar el criterio a prevención.

5. Propuesto el conflicto negativo de competencia, se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia.

III. CONSIDERACIONES

6. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961, en armonía con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042 (Código de Procedimiento Penal), preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

7. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior 1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la

1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3Radicado 11001020400020230143000 Número interno n° 132047 Colisión de competencias en tutela JULIÁN DAVID LONDOÑO CORREA jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

8. El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales Municipales de Bello, por ser ese el Distrito Judicial donde está domiciliado el accionante y reflejarse los efectos de la vulneración; el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Control de Garantías de esa ciudad, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, al ser ese el lugar donde también proyectan los efectos de la supuesta afectación y, además, haber sido la voluntad del

competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, al ser ese el lugar donde también proyectan los efectos de la supuesta afectación y, además, haber sido la voluntad del demandante radicar su escrito en esa ciudad.

9. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

10. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May.

2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 4Radicado 11001020400020230143000 Número interno n° 132047 Colisión de competencias en tutela

JULIÁN DAVID LONDOÑO CORREA

11. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor territorial , en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos5.

12. Los anteriores criterios fueron aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o

defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5Radicado 11001020400020230143000 Número interno n° 132047 Colisión de competencias en tutela JULIÁN DAVID LONDOÑO CORREA inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

13. Postura pacífica y reitera que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección del demandante: «4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “ a

divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover , dentro de aquellos que sean competentes.» (Negrillas fuera del texto original).

14. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda, se concluye que es en la ciudad de Tuluá donde deberá tramitarse la presente acción de tutela, pues: (i) allí se están produciendo los efectos de la presunta vulneración, recuérdese que la respuesta que pretendía de la

sociedad convocada debía remitirse a la carrera 37 # 29-71 Local 2, Barrio Panamericano en la ciudad de Tuluá (Valle del Cauca); (ii) fue ese el lugar escogido por JULIÁN DAVID LONDOÑO CORREA para promover su demanda; y (iii) si bien el domicilio del actor radica en otra ciudad, también lo es que la mención que se hizo de aquélla surgió como consecuencia de un trámite que adelantó el juzgado primigenio, más no de su interés por recibir las notificaciones en ese lugar; se insiste, tanto en la

6Radicado 11001020400020230143000 Número interno n° 132047 Colisión de competencias en tutela JULIÁN DAVID LONDOÑO CORREA petición, como en la tutela, refirió como dirección de comunicaciones el Municipio de Tuluá.

15. Ante tal panorama, fulge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca), en virtud del factor territorial , en su componente de «competencia a prevención» antes mencionado (CC A-493/17; A-053/18; A-18/19 y

A-191/21).

16. Así las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial , para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

17. La presente decisión será comunicada al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Bello, y al demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tuluá

(Valle del Cauca) , por las razones expuestas en la parte motiva de esta

decisión.

7Radicado 11001020400020230143000 Número interno n° 132047 Colisión de competencias en tutela

JULIÁN DAVID LONDOÑO CORREA

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Bello, y enterar al accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...