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CSJ - ATP821-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP821-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

ATP821-2026 Radicación n.º 153412 (Acta n.° 111)

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinti séis (2026).

I. ASUNTO

Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ en procura de su derecho fundamental de petición, debido proceso y libertad, si no fuera porque no es posible extraer los fundamentos de su inconformidad y el interesado no aclaró su solicitud de amparo.

II. ANTECEDENTES

1. RICARDO JAMES CASTRO RAMIREZ a través de un escrito manual escasamente legible, con redacción poco clara y cuyo contenido, en lo que se logra comprender, resultaTutela de primera instancia

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2 inconexo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

2. El magistrado ponente mediante auto del 5 de marzo de 2026, requirió al accionante para que en un término de 3 días cumpliera los requisitos mínimos para la admisibilidad de la acción. Puntualmente se le pidió al accionante:

(i) indique cuales son las autoridades demandadas dentro de la presente acción constitucional, (ii) concrete la acción u omisión que le atribuye a los accionados, se le hace saber al interesado que demanda y

(i) indique cuales son las autoridades demandadas dentro de la presente acción constitucional, (ii) concrete la acción u omisión que le atribuye a los accionados, se le hace saber al interesado que demanda y (iii) exponga claramente cuál es la pretensión con la demanda incoada.

3. En el mismo auto, se conminó la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Chiquinquirá que asistiera al accionante en la presentación de esta acción de amparo.

4. Las diligencias ingresaron al despacho con informe secretarial del 26 de marzo de 2026.

5. Revisado el escrito allegado , el interesado únicamente aclaró que la demanda se dirigía en contra de los Juzgados Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Tribunal Superior deTutela de primera instancia

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3 Distrito Judicial de la misma urbe y la «e[m]presa de correo 472 de la Cárcel de Chiquinquirá». No realizó precisiones adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo contenido reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales . Puede activarse cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión

1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales . Puede activarse cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, los cuales son contenidos en el artículo 14 del

Decreto 2591 de 1991, así:

Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.Tutela de primera instancia Radicado 153412 CUI. 11001020400020260065600 Ricardo James Castro Ramírez

4 No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado . La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado . La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. (Énfasis de la Sala)

8. Justamente, el mismo artículo 17 del decreto prevé requerir al accionante la aclaración de la demanda de tutela para resolver de fondo las solicitudes que, por sus imprecisiones, impidan determinar el hecho o la razón que la motiva. En caso de incumplimiento, procede el rechazo de plano.

9. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el rechazo de plano de una acción de tutela requiere la concurrencia de tres presupuestos (CC. Auto 227 de 2006):

(i) la indeterminación del hecho o la razón que fundamenta la solicitud, (ii) el requerimiento al accionante para subsanar las deficiencias en un plazo determinado y (iii) el incumplimiento de dicho requerimiento por parte del accionante.

10. En el cas o objeto de estudio , se anticipa que la solicitud de ruego deberá ser rechazada porque la demanda de tutela no cumple con las exigencias mínimas para su estudio. Es así en tanto ni del libelo inicial ni del escrito aclaratorio es posible advertir el hecho generador de la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales ni mucho menos las razones que motivaron la solicitud de ampar o; tampocoTutela de primera instancia

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aclaratorio es posible advertir el hecho generador de la lesión o amenaza a sus derechos fundamentales ni mucho menos las razones que motivaron la solicitud de ampar o; tampocoTutela de primera instancia Radicado 153412 CUI. 11001020400020260065600 Ricardo James Castro Ramírez

5 las pretensiones que por este medio demanda . Ello, habiéndole concedido la posibilidad de realizar las precisiones pertinentes de cara a vislumbrar los fundamentos de su reproche.

11. Téngase de presente que el accionante desechó la posibilidad de ajustar su escrito de demanda pues remitió un memorial en el que solo clarificó las autoridades accionadas.

Es decir, únicamente satisfizo uno de los tres requerimientos necesarios para continuar con el trámite correspondiente.

12. De ese modo, es evidente que RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ no subsanó la demanda constitucional y por tal motivo el escrito de tutela debe ser rechazado de plano.

13. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018.

14. En todo caso, se le indica que el rechazo de la presente acción no constituye un impedimento para que el solicitante presente una nueva demanda constitucional, si su interés persiste, la cual deberá efectuar con cumplimiento de los requisitos para su presentación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

de los requisitos para su presentación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;Tutela de primera instancia Radicado 153412 CUI. 11001020400020260065600 Ricardo James Castro Ramírez

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V. RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la demanda de tutela formulada por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, de conformidad expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase, Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 66F3D2E98CBB291E94B8B53213F9E7617581CC0A819AB9370D918CF38E7705DA Documento generado en 2026-05-06

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