CSJ - ATP823-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP823-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP8232026 Radicación N° 153640 Acta N° 121
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación promovida por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra el auto proferido el 24 de febrero de 202 6 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual rechazó por temeraria la demanda d e tutela promovida en contra de la Procuraduría 351 Judicial II Penal de esa ciudad.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:CUI: 13001220400020260012001 Tutela de 2ª instancia nº. 153640 Juan Carlos Ortega Bautista y otro. 2 “Los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello interpusieron acción de tutela contra la Procuraduría 351 Judicial II en Asuntos Penales de Cartagena, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital y protección reforzada del adulto mayor.
Los accionantes manifestaron que el 3 de octubre de 2025 solicitaron a la Procuraduría ejercer vigilancia e intervención en un proceso penal adelantado ante la Fiscalía 02 Seccional de Cartagena, con el fin de impulsar una audiencia de restablecimiento de derechos y lograr el pago de acreencias
solicitaron a la Procuraduría ejercer vigilancia e intervención en un proceso penal adelantado ante la Fiscalía 02 Seccional de Cartagena, con el fin de impulsar una audiencia de restablecimiento de derechos y lograr el pago de acreencias laborales reconocidas mediante sentencias judiciales. Sin embargo, la Procuraduría informó que estaba a la espera de una decisión de la Fiscalía y posteriormente emitió una respuesta que, según los accionantes, cerró la posibilidad de obtener la audiencia solicitada.
Asimismo, señalaron que la Procuraduría omitió valorar pruebas relevantes, entre ellas sentencias laborales, liquidaciones del crédito, solicitudes previas y documentos que acreditan la situación de vulnerabilidad del señor Armando Jiménez Cuello, quien es un adulto mayor sin ingresos y en condiciones económicas precarias.
Los accionantes indicaron que en el proceso laboral adelantado contra la empresa deudora se produjeron irregularidades, como la reducción injustificada del monto del mandamiento de pago y el archivo del proceso sin una motivación adecuada, lo que impidió el pago completo de las acreencias. Aunque recibieron un pago parcial en el año 2018, no han obtenido el pago total de la deuda reconocida judicialmente.
Sostuvieron que la omisión de la Procuraduría en solicitar medidas cautelares ante la Fiscalía ha permitido que los deudores evadan el cumplimiento de sus obligaciones, afectando su patrimonio y sus derechos fundamentales. Esta situación es especialmente grave en el caso del señor Armando Jiménez Cuello, quien, por su edad y situación económica, depende de estos recursos para su subsistencia.
el cumplimiento de sus obligaciones, afectando su patrimonio y sus derechos fundamentales. Esta situación es especialmente grave en el caso del señor Armando Jiménez Cuello, quien, por su edad y situación económica, depende de estos recursos para su subsistencia.
Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional conceder el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a la Procuraduría intervenir ante la Fiscalía para que se realice la audiencia de restablecimiento de derechos, se adopten medidas cautelares y se garantice el pago de las acreencias laborales reconocidas judicialmente”.
EL FALLO RECURRIDOCUI: 13001220400020260012001
Tutela de 2ª instancia nº. 153640 Juan Carlos Ortega Bautista y otro. 3
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inició por señalar que los accionantes, durante el trámite de la acción de tutela, radicaron una solicitud de incompetencia, bajo el entendido que la demanda la debió conocer la jurisdicción contenciosa administrativa y no la ordinaria en su especialidad penal debido a que la negligencia que le atribuyen a la Procuraduría 351 Judicial II Penal recae en asuntos de “naturaleza administrativa y laboral”.
El Tribunal descartó esa postulación bajo el entendido que cualquier juez de la República, conforme las reglas de competencia previstas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, atinentes al factor territorial, subjetivo y funcional, es competente para conocer de las acciones de tutela.
Precisó que las reglas de reparto no se deben sobreponer a los factores de competencia, por tanto, el
1991, atinentes al factor territorial, subjetivo y funcional, es competente para conocer de las acciones de tutela.
Precisó que las reglas de reparto no se deben sobreponer a los factores de competencia, por tanto, el Tribunal indicó que podía asumir el conocimiento de la acción de tutela po r virtud del aspecto territorial, considerando que la procuraduría accionada tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena.
Superado el tema anterior, a continuación, procedió a estudiar los hechos y pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, señaló que, conforme la información obrante en el expediente, se obtuvo conocimiento que los accionantes en oportunidad anterior ya habían promovido laCUI: 13001220400020260012001 Tutela de 2ª instancia nº. 153640 Juan Carlos Ortega Bautista y otro. 4 misma acción de tutela con idéntica redacción de hechos y pretensiones que dio origen al radicado 13 -001-22-04-0002026-00097-00.
Efectuó un cuadro comparativo entre esa actuación y la presente para concluir la identidad de sujetos, objeto y causa.
Respecto del radicado en mención , manifestó que mediante sentencia del 17 de febrero de 2026 se declaró improcedente la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: i) la decisión de archivo de la investigación penal fue adoptada por la autoridad competente dentro del marco legal previsto; ii) la procuraduría accionada actuó dentro de los límites de sus competencias constitucionales y legales; iii) los accionantes cue ntan con mecanismos ordinarios para solicitar el desarchivo o ejercer control
marco legal previsto; ii) la procuraduría accionada actuó dentro de los límites de sus competencias constitucionales y legales; iii) los accionantes cue ntan con mecanismos ordinarios para solicitar el desarchivo o ejercer control judicial; y, iv) no haberse acreditado la configuración de una situación de perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.
En este entendido, concluyó que ya existe un pronunciamiento por parte de la judicatura respecto de los hechos que ponen de presente los accionantes.
Aclaró que Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello en la demanda que dio origen al presente trámite reconocieron que han promovido once acciones de tutela en contra de la procuraduría accionada, respecto de las cuales se advierte identidad en la causa identificada con el número en cita con el asignado a es te asunto, tampocoCUI: 13001220400020260012001 Tutela de 2ª instancia nº. 153640 Juan Carlos Ortega Bautista y otro. 5 expusieron un hecho novedoso que permitiera advertir que se trataba de dos actuaciones distintas.
En estas condiciones, rechazó la demanda por temeraria, asimismo, hizo un llamado a los actores para que se abstuvieran de incurrir en el mismo comportamiento, so pena de ser sancionados conforme lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
DE LA IMPUGNACIÓN
Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello manifiestan que en su momento solicitaron el archivo oportuno de la acción de tutela y su voluntad expresa de no
DE LA IMPUGNACIÓN
Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello manifiestan que en su momento solicitaron el archivo oportuno de la acción de tutela y su voluntad expresa de no continuar con la misma, por tanto, aducen que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena debió “ (…) resolver dicha solicitud y abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo o mérito”.
Consideran que esa omisión del Tribunal quebranta su derecho fundamental al debido proceso por abstenerse de emitir una decisión motivada y congruente respecto a la solicitud de desistimiento.
De otro lado, señalan que los hechos fundamento de la demanda que dio origen a este trámite “(…) se encuentran siendo conocidos en otros escenarios constitucionales, razón adicional que justifica el archivo del presente trámite y la no emisión de decisiones paralelas sobre un mismo asunto”.CUI: 13001220400020260012001 Tutela de 2ª instancia nº. 153640 Juan Carlos Ortega Bautista y otro. 6 En este sentido, aducen que no han incurrido en temeridad “(…) ya que (…) la oficina judicial (…)” realiza “(…) repartos dilatorios, asignando a jueces que o hacen nada igual que ellos, siendo el mismo problema ante dicha oficina judicial”, además, destacó que, “Tiene que llamarle la atención es a ellos (…) porque además se (…) recuerda (…) tenemos derecho ha (sic) interponer las acciones que uno estima pertinentes”, también señalaron que en el trámite de primera instancia de esta actuación se desplegaron actos dirigidos a “(…) ayudar al Procurador (…) y tapar su omisión
tenemos derecho ha (sic) interponer las acciones que uno estima pertinentes”, también señalaron que en el trámite de primera instancia de esta actuación se desplegaron actos dirigidos a “(…) ayudar al Procurador (…) y tapar su omisión ya que la fiscalía hizo lo que se le dio la gana (…)” y el Ministerio Público no fue “(…) capaz de hacer nada (…)” .
Bajo los anteriores argumentos solicitan se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene el archivo de la acción de tutela conforme el desistimiento que hicieron.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con el auto adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar sí el referido Tribunal acertó en su decisión de mantener la competencia para tramitar el presente asunto pese a que los accionantes Juan Carlos Ortega Bautista yCUI: 13001220400020260012001 Tutela de 2ª instancia nº. 153640 Juan Carlos Ortega Bautista y otro. 7 Armando Jiménez Cuello , según lo indican en su impugnación, elevaron solicitud desistimiento de la demanda de la tutela evitando que se generara una nueva actuación.
Los accionantes promovieron la misma acción de tutela en contra de la Procuraduría 351 Judicial II de Cartagena. Aducen que elevaron una postulación para efectos que al
de la tutela evitando que se generara una nueva actuación.
Los accionantes promovieron la misma acción de tutela en contra de la Procuraduría 351 Judicial II de Cartagena. Aducen que elevaron una postulación para efectos que al interior de la indagación donde figuran como víctimas por el delito de fraude a resolución judicial se solicite audiencia de restablecimiento de derechos.
Los hechos de la denuncia corresponden a que únicamente les fue cancelada la suma de $79.000.000 debido al mandamiento de pago que se libró en un proceso ejecutivo donde figuraban como demandantes, cuando, según aducen, el valor real a pagar de alred edor de $444.000.000. Por eso solicitaron a la citada Procuraduría formular una solicitud de restablecimiento de derechos al interior de la investigación penal, sin que dicha entidad hubiere desplegados actos en su favor.
Se debe precisar que no es motivo de discusión el hecho que los accionantes presentaron dos veces la misma acción de tutela, la primera tramitada bajo el radicado 13 -001-2204-000-2026-00097-00 que concluyó con decisión de declararla improcedente y la presente13001220400020260012001que declaró su temeridad.
El propósito que persiguen los accionantes es demostrar que, ante la solicitud que hicieron al Tribunal para que noCUI: 13001220400020260012001 Tutela de 2ª instancia nº. 153640 Juan Carlos Ortega Bautista y otro. 8 tramitara la segunda demanda, se descarta su intención de presentar dos veces la misma acción de tutela.
En respuesta a los motivos de inconformidad
Juan Carlos Ortega Bautista y otro. 8 tramitara la segunda demanda, se descarta su intención de presentar dos veces la misma acción de tutela.
En respuesta a los motivos de inconformidad planteados por los accionantes, anticipa la Sala que el fallo de primera instancia será confirmado en tanto no se aprecia que los actores hubieren formulado una solicitud de retiro o desistimiento de la acción de tutela, al contrario, lo que se refleja es que su postulación estuvo dirigida a cuestionar la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Cartagena, incluso, la solicitud concreta que hicieron fue la atinente a que se remitiera el asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa.
El pedimento concreto fue el siguiente:
“Por medio del presente escrito solicito se ordene el archivo de la acción de tutela de la referencia, por configurarse falta de competencia funcional, toda vez que el conocimiento del presente asunto no corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
(…)
3. Conforme a las reglas de reparto y competencia establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela deben ser conocidas por la especialidad que corresponda a la naturaleza de la autoridad accionada y del asunto debatido
4. En el presente caso, al tratarse de actuaciones relacionadas con funciones administrativas y disciplinarias del Ministerio Público, el conocimiento correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa o a la especialidad que resulte competente, mas no a la Sala Penal del Tribunal Superior.
5. En virtud del principio del juez natural y de la competencia
el conocimiento correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa o a la especialidad que resulte competente, mas no a la Sala Penal del Tribunal Superior.
5. En virtud del principio del juez natural y de la competencia funcional, mantener el trámite en una especialidad distinta podría generar nulidades procesales y vulnerar el debido proceso.
(…)CUI: 13001220400020260012001 Tutela de 2ª instancia nº. 153640 Juan Carlos Ortega Bautista y otro. 9
Solicito respetuosamente: 1. Se declare la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para conocer la presente acción de tutela. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el archivo del proceso o se disponga su remisión a la autoridad judicial competente”.
En respuesta a dicha postulación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena efectuó el siguiente pronunciamiento:
“(…) frente al memorial presentado por la parte accionante, mediante el cual solicita que se declare la falta de competencia funcional de esta Sala, bajo el argumento de que los hechos tienen relación con asuntos de naturaleza administrativa y laboral, es preciso señalar que dicho planteamiento no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
La Corte Constitucional en el Auto A -1357 de 2024, precisó el marco jurídico aplicable para determinar la competencia en materia de acción de tutela.
En dicha providencia, la Corte recordó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de
En dicha providencia, la Corte recordó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se det ermina con fundamento en tres factores, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, o donde se produzc an sus efectos; (ii) el factor subjetivo, aplicable en los casos en que la acción se dirige contra medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito, o contra providencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia fue asignada al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que opera respecto del conocimiento de la impugnación de los fallos de tutela, el cual corresponde al superior jerárquico del juez que profirió la decisión de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, la Corte ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, constituyen normas de reparto y no de competencia en sentido estricto, por lo que su finalidad es distribuir las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales, sin que su eventual inaplicación genere, por sí misma, la falta de competencia constitucional del juez asignado.CUI: 13001220400020260012001 Tutela de 2ª instancia nº. 153640 Juan Carlos Ortega Bautista y otro.
inaplicación genere, por sí misma, la falta de competencia constitucional del juez asignado.CUI: 13001220400020260012001 Tutela de 2ª instancia nº. 153640 Juan Carlos Ortega Bautista y otro. 10 En ese contexto, si bien el trámite de la acción de tutela es de carácter preferente y sumario, ello no implica que se encuentre exento del respeto de las garantías propias del debido proceso, dentro de las cuales se encuentra la determinación del juez competente. No obstante, dicha competencia, en sentido constitucional, se determina principalmente por el factor territorial y funcional, mientras que la especialidad del despacho judicial corresponde a un criterio de reparto interno.
En el presente asunto, se advierte que los hechos que motivan la acción constitucional ocurrieron en la ciudad de Cartagena, lugar donde tiene su sede la autoridad accionada y donde presuntamente se produjo la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual esta Corporación tiene competencia territorial para conocer de la presente acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, el conocimiento del presente asunto fue asignado a esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante el correspondiente reparto efectuado por la Oficina Judicial, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021, sin que se evidencie irregularidad alguna”.
El análisis anterior refleja que la postulación efectuada por los accionantes fue debidamente resuelta, el Tribunal explicó la razón por la cual debía continuar con el conocimiento de la actuación a partir de las reglas de
El análisis anterior refleja que la postulación efectuada por los accionantes fue debidamente resuelta, el Tribunal explicó la razón por la cual debía continuar con el conocimiento de la actuación a partir de las reglas de competencia fijadas en e l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, concretamente, por el factor territorial.
La intención de los impugnantes nunca fue la desistir de la demanda y aunque pidieron su archivo, lo que se advierte es que su intención estuvo dirigida a que el asunto fuera conocido por la jurisdicción contenciosa administrativ a, solicitud sobre la cual se dio la explicación correspondiente.
Por tanto, al final, la realidad que se advierte es la atinente a que los actores promovieron dos veces la mismaCUI: 13001220400020260012001 Tutela de 2ª instancia nº. 153640 Juan Carlos Ortega Bautista y otro. 11 demanda de tutela, sin que su solicitud respecto a que la segunda fuera remitida a otra jurisdicción descarte el fenómeno de temeridad.
Por tanto, se confirmará el auto de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B4912280D53C2DD57A784DA0A94EF21B5FBD5C4A507C0798BB5F2E8ABD663AF2
Documento generado en 2026-04-28
CUI: 13001220400020260012001
Tutela de 2ª instancia nº. 153640 Juan Carlos Ortega Bautista y otro. 12