CSJ - ATP824-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP824-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP824-2022 Radicación No. 122203 (Aprobado Acta No. 052) Bogotá D.C., marzo ocho (08) de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de ROBINSON VALDIVIESO PEÑA , contra el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020210389501
Radicado interno 122203 Tutela de segunda instancia Robinson Valdivieso Peña
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Contra ROBINSON VALDIVIESO PEÑA se adelantó el proceso penal con radicado 110016000721201600286, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida el 3 de junio de 2021 por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a 147 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. (ii) Sostiene la parte actora que desde la audiencia de
prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. (ii) Sostiene la parte actora que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta la etapa de juicio oral, contó con la asistencia de dos abogados de la Defensoría Pública, respecto de los cuales afirma no desplegaron una adecuada gestión en pro de sus intereses y se equivocaron en la estrategia defensiva faltando a sus deberes profesionales, al punto que, aunque uno de ellos interpuso recurso de apelación contra la sentencia de condena, no lo sustentó después, lo que trajo consigo que aquél fuera declarado desierto y la decisión quedara en firme. (iii) A juicio del accionante, sus derechos fundamentales enunciados fueron vulnerados debido a la desidia e irresponsabilidad de los profesionales del derecho que le fueron asignados durante el proceso, circunstancia que afectó irremediablemente su única oportunidad de defensa y de demostrar su inocencia, al no haberse sustentado la alzada interpuesta.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales
2CUI 11001220400020210389501 Radicado interno 122203 Tutela de segunda instancia Robinson Valdivieso Peña invocadas y, como consecuencia de ello, declare la nulidad del juicio oral adelantado al interior del proceso 110016000721201600286, así como de la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida en su contra por el Juzgado 33 Penal
del juicio oral adelantado al interior del proceso 110016000721201600286, así como de la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida en su contra por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de diciembre de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela formulada contra las prenombradas autoridades, corrió el traslado respectivo y vinculó oficiosamente a las Fiscalías 267 y 38 Seccional de Bogotá, y la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2021, negó la protección constitucional invocada, luego de establecer que la parte demandante cuenta con medios alternos para atacar la sentencia condenatoria, de manera que no se cumple, en este caso, el presupuesto de subsidiariedad. Así mismo, adicionó que el demandante puede acudir a la acción de revisión si no está de acuerdo con la sentencia y adujo, además, que el promotor del resguardo “no refirió un vicio sustantivo, probatorio, fáctico ni procesal ostensible, que imponga al juez de tutela amparar su debido proceso y darle alguna orden al juzgado de conocimiento” de anular el proceso en su contra. De otra parte, en cuanto a la presunta violación del derecho fundamental a la defensa técnica en la actuación que lo implica, argumentó
de tutela amparar su debido proceso y darle alguna orden al juzgado de conocimiento” de anular el proceso en su contra. De otra parte, en cuanto a la presunta violación del derecho fundamental a la defensa técnica en la actuación que lo implica, argumentó que el actor no explicó concretamente frente a su defensor “qué prueba debió pedir, que de haberlo hecho habría podido probar 3CUI 11001220400020210389501 Radicado interno 122203 Tutela de segunda instancia Robinson Valdivieso Peña un hecho relevante, que, de haber sido traído al juicio, habría determinado una decisión diferente y favorable, de aquella que, efectivamente, se profirió”, lo cual era necesario, en tanto “No es procedente considerar la invalidez de una actuación con argumentos abstractos y eventuales”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de ROBINSON VALDIVIESO PEÑA la impugnó, argumentando que lo pretendido con la petición de amparo no es atacar la sentencia de condena, sino censurar la falta de defensa técnica, pues ésta no fue garantizada por el funcionario de conocimiento, aspecto sobre el cual el tribunal a quo guardó silencio en el fallo. En esas condiciones, reiteró los sustentos consignados en el escrito de tutela, insistiendo en las falencias de los profesionales del derecho que prestaron la asistencia jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia
prestaron la asistencia jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una 4CUI 11001220400020210389501 Radicado interno 122203 Tutela de segunda instancia Robinson Valdivieso Peña actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En este caso específico, de la lectura de los
norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y la respuesta ofrecida por el accionante, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a los defensores de oficio que hicieron parte del proceso del accionante, esto es, a los abogados Hernando Beltrán y John Emerson Sánchez Alvarado , por guardar relación estrecha con la controversia e inconformidad planteada por ROBINSON VALDIVIESO PEÑA, en tanto fueron los directos señalados frente a la deficiente asesoría legal que presuntamente brindaron al prenombrado, de manera que su participación en estas diligencias era necesaria para disipar las inquietudes propuestas por el gestor del amparo respecto a la existencia de una mala defensa técnica en su caso. De manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una 5CUI 11001220400020210389501 Radicado interno 122203 Tutela de segunda instancia Robinson Valdivieso Peña irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye
Radicado interno 122203 Tutela de segunda instancia Robinson Valdivieso Peña irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 13 de diciembre de 2021, inclusive, y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a los defensores asignados, los señores Hernando Beltrán y Emerson Sánchez Alvarado . Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados efectuados conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir d el fallo del 13 de diciembre de 2021 , inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados efectuados conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
6CUI 11001220400020210389501 Radicado interno 122203 Tutela de segunda instancia Robinson Valdivieso Peña
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
6CUI 11001220400020210389501 Radicado interno 122203 Tutela de segunda instancia Robinson Valdivieso Peña
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7