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CSJ - ATP824-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP824-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP824-2026 Radicación n° 154525 Acta N° 121

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para conocer de la tutela instaurada por Héctor Alonso Giraldo Montes, contra la Secretaría de Movilidad de la capital de Antioquia.

HECHOS

Del escrito tutelar logra extraerse que, el 17 de marzo de 2026, Héctor Alonso Giraldo Montes presentó derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, en el que solicitaba, entre otros, información en cuanto a la fechaCUI 05001408801120260015901 Colisión de competencia nº 154525 Héctor Alonso Giraldo Montes

2 de imposición del comparendo No. 05001000000026100381 y su eventual día de prescripción. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta a dicho requerimiento.

En razón de lo anterior, el accionante acude al presente mecanismo constitucional, solicitando que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Medellín dar respuesta a su petición en un plazo no superior a veinticuatro (24) horas.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda fue presentada el 27 de marzo de 2026 ,

Secretaría de Movilidad de Medellín dar respuesta a su petición en un plazo no superior a veinticuatro (24) horas.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda fue presentada el 27 de marzo de 2026 , correspondiéndole, por reparto, al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien mediante auto del mismo día, consideró que carecía de competencia por el factor territorial y ordenó remitir la acción constitucional a los juzgados municipales de Medellín.

Para sustentar su postura, señaló que la trasgresión alegada por el actor tiene origen en la falta de respuesta a la petición presentada ante la autoridad de tránsito de Medellín, circunstancia que permite concluir que la presunta vulneración de derechos s e estaría configurando en esa ciudad.

En consecuencia, dispuso que “a través del Centro de Servicios Judiciales, se proceda con la DEVOLUCIÓNCUI 05001408801120260015901 Colisión de competencia nº 154525 Héctor Alonso Giraldo Montes

3 INMEDIATA de las presentes diligencias a la Oficina Judicial de Reparto, para que sea repartida a los Juzgados Penales Municipales (Reparto) de Medellín – Antioquia.”.

A su turno, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en auto del pasado 8 de abril, propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, en su criterio, la competencia corresponde a los jueces de la capital del país.

Para tal efecto, explicó que, con fundamento en el factor

abril, propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, en su criterio, la competencia corresponde a los jueces de la capital del país.

Para tal efecto, explicó que, con fundamento en el factor de competencia a prevención, el despacho competente es su homólogo de Bogotá, dado que: i) allí se ocasionan los perjuicios derivados de la presunta transgresión, ii) en esa ciudad se encuentra domi ciliado el accionante y, iii) fue el lugar escogido para la presentación de la demanda de tutela.

Así, estimó que el competente para tramitar la demanda era el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.

En consecuencia, ante la divergencia de criterios en cuanto a la competencia de juez en el asunto, ordenó remitir la acción a esta Sala para dirimir el conflicto.

CONSIDERACIONESCUI 05001408801120260015901

Colisión de competencia nº 154525 Héctor Alonso Giraldo Montes

4 La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgados 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerni ente a incidentes de colisión de competencia.

de la Ley 906 de 2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerni ente a incidentes de colisión de competencia.

La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos.

Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.CUI 05001408801120260015901 Colisión de competencia nº 154525 Héctor Alonso Giraldo Montes

5 En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de su s consecuencias, se

ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de su s consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).

Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predic able la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176 -2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785 -2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras).

En el presente caso, el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sostiene que la competencia radica en los juzgados de Medellín, dado que elCUI 05001408801120260015901 Colisión de competencia nº 154525 Héctor Alonso Giraldo Montes

6 domicilio de la accionada está en esa ciudad, por lo que es la llamada a resolver la petición incoada por el accionante.

A su turno, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función

6 domicilio de la accionada está en esa ciudad, por lo que es la llamada a resolver la petición incoada por el accionante.

A su turno, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín sostiene que la competencia corresponde al lugar donde se presentó la demanda y donde reside el demandante , en este caso los despachos judiciales de Bogotá.

Al respecto, debe señalar la Sala que Héctor Alonso Giraldo Montes interpuso acción de tutela contra Secretaría de Movilidad de la capital de Medellín , toda vez que dicha entidad no dio trámite al derecho de petición presentado el pasado 17 de marzo.

En ese sentido, se advierte que la entidad demandada se encuentra en Medellín, lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho, pero que el domicilio del demandante es Bogotá lo que significa que en ese lugar se materializa la vulneración.

Es decir, los dos juzgados involucrados en el conflicto resultan, en principio, competentes para conocer del asunto; sin embargo, dado que el accionante escogió la ciudad de Bogotá como lugar de presentación de la demanda, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, en virtud del factor «a prevención».CUI 05001408801120260015901 Colisión de competencia nº 154525 Héctor Alonso Giraldo Montes

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En esas condiciones, el asunto habrá de corresponder al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se dispondrá remitir de manera

Héctor Alonso Giraldo Montes

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En esas condiciones, el asunto habrá de corresponder al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y a los involucrados en este trámite.

En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Héctor Alonso Giraldo Montes contra la Secretaría de Movilidad de Medellín , corresponde al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y a los involucrados en este trámite.CUI 05001408801120260015901

Colisión de competencia nº 154525 Héctor Alonso Giraldo Montes

8 Comuníquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Comuníquese y cúmplase.

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