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CSJ - ATP827-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP827-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP827-2026 Radicación No. 151712 Aprobado acta No. 028

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS:

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación que GABRIELA NAVARRO REYES interpuso contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para Adolescentes de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico y la Dirección de Administración Judicial Seccional Atlántico, si no fuera porque observa que el a quo incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.C.U.I. 08001220400020250055801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151712

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Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. GABRIELA NAVARRO REYES manifiesta qu e concursó en la convocatoria N.° 4 de empleados de

asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. GABRIELA NAVARRO REYES manifiesta qu e concursó en la convocatoria N.° 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios, aspirando al cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia, Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes Grado 1, dentro del concurso de méritos convocad o mediante el Acuerdo N.° CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017.

1.2. Indicó que actualmente, integra el registro de elegibles vigente para dicho cargo, el cual tiene vigencia hasta el mes de noviembre de 2025 . Asimismo, ocupa el puesto número 5.

1.3. Expuso que en el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Barranquilla existe el cargo de Asistente Social Grado 1, el cual se encuentra en vacancia definitiva, pero actualm ente está provisto mediante nombramiento en provisionalidad.C.U.I. 08001220400020250055801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151712

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1.4. Asimismo, afirmó que el cargo referido fue objeto de homologación del grado II al grado 1 mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, homologación que fue reiterada por el Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023, expedidos por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura.

PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, homologación que fue reiterada por el Acuerdo PCSJA23 -12124 del 19 de diciembre de 2023, expedidos por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura.

1.5. Cuestionó que, pese a la existencia de la vacancia definitiva, la autoridad nominadora no ha comunicado ni publicado dicho cargo dentro d el proceso de selección correspondiente, conforme a las reglas del sistema de mérito previstas en la Ley 270 de 1996.

1.6. Puso en conocimiento que , el cargo se encuentra provisto en provisionalidad, siendo desempeñado por una persona que lo ejerce como si se tratar a del empleo de Asistente Social Grado II . Asimismo, advirtió que actualmente quien ocupa el cargo fue excluida de la lista de elegibles de la convocatoria 3 mediante la Resolución PSAA15-10402, por no cumplir los requisitos exigidos para el cargo.

1.7. Igualmente sostuvo, que el cargo de Asistente Social Grado 1 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Barranquilla no fue ofertado ni en la convocatoria 3 ni en la convocatoria 4 de empleados de tribunales, j uzgados y centros de servicios.C.U.I. 08001220400020250055801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151712

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1.8. De otro lado manifestó que el 22 de abril de 2025, presentó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico , solicitando información sobre las situaciones administrativas de los cargos y ad virtiendo la

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1.8. De otro lado manifestó que el 22 de abril de 2025, presentó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico , solicitando información sobre las situaciones administrativas de los cargos y ad virtiendo la omisión en la publicación de la vacante.

1.9. Narró que el mes de mayo de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico emitió una respuesta inicial y requirió a los juzgados para que suministraran información sobre el cargo mencionado.

1.10. El 11 de septiembre de 2025, informó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió respuesta dada por la oficina de Recursos Humanos de esa dependencia y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

1.11. Por lo anterior, censuró que, de las comunicaciones internas, entre ellas los oficios CSJATOP25502, DESAJBAO25 -1717, CSJATOP25 -890 y UDAEO252815, se evidencia que las autoridades reconocen la problemática administrativa, pero no han adoptado medidas efectivas para garantizar la homologación ni la publicación de la vacante.

1.12. En consecuencia, exhibió que l a falta de publicación de la vacante definitiva le impide ejercer su derecho a optar por el cargo mediante el sistema de mérito, pese a in tegrar el registro de elegibles vigente . Asimismo, considera que esta omisión amenaza sus derechosC.U.I. 08001220400020250055801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151712

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considera que esta omisión amenaza sus derechosC.U.I. 08001220400020250055801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151712

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fundamentales, teniendo en cuenta que el registro de elegibles vence en noviembre de 2025 y que depende del acceso a dicho empleo para garantizar su mínimo v ital y el de su hijo menor.

2. En atención a lo antes expuesto, acude al juez de

tutela con las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se ordene al JUZGADO PRIMERO PENAL

DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO PARA

ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA, al CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA ATLÁNTICO, y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ATLÁNTICO (Oficina de Recursos Humanos), a adelantar las labores administrativas que sean necesarias para que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la sentencia que defina esta acción constitucional, se publique de manera efectiva al interior de la convocatoria N°4 de empleados de Tribunales, jugados (sic) y centros de servicios del Atlántico, la vacante definitiva de Asistente Social Grado 1 ante el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA, existe el cargo de Asistente Social Grado 1, con la finalidad de que logre optar por ese cargo como integrante del listado de elegibles vigente para el mismo.

SEGUNDO: Que se ordene en el marco de tal orden, al

Social Grado 1, con la finalidad de que logre optar por ese cargo como integrante del listado de elegibles vigente para el mismo.

SEGUNDO: Que se ordene en el marco de tal orden, al

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE

CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA, al

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ATLÁNTICO, y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ATLÁNTICO que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la sentencia que defina esta acción constitucional, si no lo hubieren hecho, procedan a hacer efectivas las acciones del caso para completar la homologación del cargo de Asistente Social Grado 2 a Grado 1 del JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA, conforme al Acuerdo PSAA15-10402 de 2015.

TERCERO: Que se protejan mis derechos fundamentales en la forma de suspender la pérdida de vigencia del registro de elegibles, del cual hago parte hasta tanto se logre la publicidad de la vacante definitiva del cargo de Asistente Social Grado 1 en

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA, a fin de garantizar el goce efectivo de acceso mediante el registro de elegibles, y evitando la amenaza inminente a mi derec ho aC.U.I. 08001220400020250055801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151712

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de elegibles, y evitando la amenaza inminente a mi derec ho aC.U.I. 08001220400020250055801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151712

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optar a los cargos que cumplen las condiciones de elegibilidad al interior de la convocatoria N°4 de empleados de Tribunales, jugados (sic) y centros de servicios del Atlántico.

CUARTO: Que se otorgue prioridad a esta tutela dada la condición de madre cabeza de hogar de la accionante y la vulneración directa de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el registro de elegibles vence en el mes de noviembre de 2025 y en atención a que la accionante se encuentra inscrita en el registro de elegibles para dicho cargo.

QUINTO: Una vez resuelto los numerales anteriores, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA publique la vacante

de ASISTENTE SOCIAL GRADO 1 DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CI RCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA para luego su formulación de la lista.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante autos del 6 y 17 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la s autoridades accionadas y a las partes vinculadas , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

4. Recibidas las respuestas por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de

autoridades accionadas y a las partes vinculadas , para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

4. Recibidas las respuestas por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla , del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de la señora Vanessa Medina Molinares, en su condición de Asistente Social Grado 2 en el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, del Centro de Servicios Judiciales Penales para Adolescentes de Barranquilla y de la Juez Coordinadora del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Barranquilla, laC.U.I. 08001220400020250055801

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Sala Penal del Tribunal Superior del D istrito Judicial de esa ciudad, mediante fallo del 28 de octubre de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo invocado.

En primer lugar, la Sala estableció como problema jurídico si “(…) las accionadas Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, Consejo Seccional de la Judicatura Atlántico y la Dirección de Administración Judicial Seccional, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a cargos públicos e igualdad de la a ccionante Gabriela Navarro Reyes, al no completar la homologación del cargo de Asistente Social Grado 2 a Grado 1, conforme al Acuerdo PSAA15-10402 de 2015”.

igualdad de la a ccionante Gabriela Navarro Reyes, al no completar la homologación del cargo de Asistente Social Grado 2 a Grado 1, conforme al Acuerdo PSAA15-10402 de 2015”.

Al abordar el caso concreto, la Sala advirtió que, si bien la accionante aportó información y elementos demostrativos orientados a la protección de sus derechos fundamentales, dichos documentos no dem ostraron la existencia de un perjuicio irremediable ni una situación de vulnerabilidad que llevara al tribunal a suspender la p érdida de vigencia del registro de elegibles y a ordenar la culminación de la homologación del cargo de Asistente Social Grado 2 a Grado 1, conforme al Acuerdo PSAA15-10402 de 2015.

Posteriormente, la Sala citó las subreglas fijadas por la Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos: “i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un p eriodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugarC.U.I. 08001220400020250055801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151712

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en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición

podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario”.

Al analizar cada una de las subreglas , la Sala sostuvo que la accionante no cumplía ninguno de los requisitos exigidos para que, de manera excepcional, se protegieran sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela en el marco del concurso de méritos.

Asimismo, la Sala concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la demandante contaba con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicia l para obtener la satisfacción de sus pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De igual forma , advirtió que la accionante no había solicitado la revocatoria directa de las listas ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo anterior, la Sala declaró la improcedencia del amparo, al existir otro s mecanismos de defensa judicial idóneos, consistentes en la revocatoria directa de los actos administrativos ante la Unidad de Desarrollo y AnálisisC.U.I. 08001220400020250055801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151712

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Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la

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Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo, los cuales pueden ir acompañados de medidas cautelares.

LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión de primer a instancia, la accionante interpuso recurso de impugnación.

En primer término, sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció las particularidades del caso, las cuales exigen la intervención urgente del juez de tutela, especialmente en lo relacionado con la eficacia del mecanismo ordinario y la inminencia de un perjuicio irremediable.

Asimismo, afirmó que, si bien el tribunal constitucional concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye el mecanismo idóneo , en su caso existe un inminente vencimiento del registro de elegibles y una falta de oportunidad del medio ordinario.

Igualmente, señaló que en su situación se configuró un perjuicio irremediable por la vulneración de los derechos al mínimo vital y al trabajo digno.

Finalmente, indicó que, frente a la afirmación del Tribunal según la cual ocupa el puesto cinco (5) en la lista de elegibles, dicha circunstancia resulta, a su juicio, “(…)C.U.I. 08001220400020250055801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151712

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irrelevante y no puede ser un argumento para negar el

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irrelevante y no puede ser un argumento para negar el amparo, dado que la pretensión principal no es un nombramiento directo, sino que se ordene la publicación de la vacante definitiva, que actualmente se encuentra ocupada por una persona en provisionalidad hace diez años. La no publicación de la vacante es la que vulnera mi derecho a optar a dicho cargo en condiciones de igualdad y mérito”.

Por las razones expuestas, solicit ó revocar el fallo impugnado y que, en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. No obstante, durante el trámite se configuró una irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Luego de verificar el contenido del expediente, la Sala advierte que los procesos de tutela pueden presentar vicios que afectan su validez , situación que ocurre cuando el juez omite garantizar el respeto al debido proceso de las partes y de los intervinientes.

Desde ahora, la Sala anuncia que declarará la nulidad de lo actuado, por cuanto existen vicios en la de cisión deC.U.I. 08001220400020250055801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151712

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primera instancia relacionados con la indebida integración

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primera instancia relacionados con la indebida integración del contradictorio y con la competencia del funcionario que profirió el fallo.

En consecuencia, la Sala debe invalidar el trámite constitucional, al constituir esta la única alternativa para subsanar la irregularidad advertida.

En relación con la nulidad derivada de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, la Corte

Constitucional ha señalado:

La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.

4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribu ciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)

4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este

hacer uso de las herramientas procesales. (…)

4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al de bido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art.C.U.I. 08001220400020250055801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151712

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29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligaci ón de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales1. (Destaca la Sala).

Asimismo, esa Corporación ha indicado que la indebida integración del contradictorio desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, disposición que también rige el trámite de la acción de tutela2.

En el presente asunto, una de las pretensiones de la demanda se dirige a que “(…) procedan a hacer efectivas las acciones del caso para completar la homologación del cargo de Asistente Social Grado 2 a Grado 1 del JUZGADO PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO

acciones del caso para completar la homologación del cargo de Asistente Social Grado 2 a Grado 1 del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA, conforme al Acuerdo PSAA15-10402 de 2015”.

En ese contexto, la debida conformación del contradictorio exigía vincular al trámite a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por ser la entidad encargada de determinar la viabilidad de la homologación del cargo.

Adicionalmente, de la información recaudada en el trámite constitucional se desprende que también resultaba necesario vincular a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, dado que, según la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la

1 CC T-661 de 2014. 2 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.C.U.I. 08001220400020250055801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151712

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Judicatura del Atlántico, dicha dependencia informó mediante Oficio UDAEO25 -3537 del 4 de septiembre de 2025, lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, el t raslado del cargo mencionado con la denominación prevista en el Acuerdo PCSJA20-11652 de 2020, no obedeció a un error de la Corporación, sino a una situación originada en los antecedentes del cargo, que como se ha reiterado, no cumplió con los supuestos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura

PCSJA20-11652 de 2020, no obedeció a un error de la Corporación, sino a una situación originada en los antecedentes del cargo, que como se ha reiterado, no cumplió con los supuestos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para proceder con su homologación, de manera que el cargo que actualmente se encuentra adscrito al Centro de Servicios para los juzgados penales de adolescentes de Barranquilla es el de asistente social grado 2.

Ahora bien, identificada la situación del cargo y comoquiera que este se encuentra actualmente provisto en provisionalidad, resulta preciso informarle que esta unidad analizará la situación comunicada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para determinar la viabilidad de proceder con la homologación del cargo. Por lo tanto, su solicitud será valorada según la disponibilidad presupuestal y las directrices que fije el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósit o de optimizar el servicio de administración de justicia en el Distrito Judicial de Barranquilla”. (Destaca la Sala).

En ese orden, de acuerdo con las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 artículo 1°, numeral 83, la acción de tutela debía ser conocida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado.

Por lo anterior, la Sala invalida el fallo proferido por el a quo y ordena que, por Secretaría, se remita la actuación a la Sala Plena para que realice el reparto correspondiente en primera instancia , sin perjuicio de las pruebas ya

3 (…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la

la Sala Plena para que realice el reparto correspondiente en primera instancia , sin perjuicio de las pruebas ya

3 (…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. (Destaca la Sala).C.U.I. 08001220400020250055801 Tutela de Segunda Instancia Número Interno. 151712

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practicadas.

En consecuencia , la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento de fondo, dada la nulidad advertida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, por medio del cual Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas.

2. REMITIR el expediente al reparto de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que realice el reparto correspondiente en primera instancia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

correspondiente en primera instancia.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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