CSJ - ATP829-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP829-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020160015102 Radicado n.o 131727 ATP829-2023 (Aprobado acta n° 128) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por BLANCA N EIDU S OTOMONTE V ARGAS contra el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia STP3980-2016, emitida el 31 de marzo de 2016 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
II. HECHOS 1.- Afirmó la accionante que, a través de contrato de compraventa celebrado con ABEL GÓMEZ, el 12 de febrero de 2004 adquirió libre de toda restricción o gravamen el derecho de dominio del bien identificadoCUI: 11001020400020160015102
Incidente de desacato n°131727 BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS con matrícula inmobiliaria No. 50N – 255433. El 5 de mayo del mismo año, con la misma persona y sobre el mismo bien, celebró un contrato de cesión de derechos litigiosos en el proceso de pertenencia 2004 – 00078 que cursa en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá contra la sociedad Inversiones de La Granja y GILBERTO MORA.
cesión de derechos litigiosos en el proceso de pertenencia 2004 – 00078 que cursa en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá contra la sociedad Inversiones de La Granja y GILBERTO MORA. 2.- En su orden, el 26 de agosto y 30 de diciembre de 2004, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y el Tribunal Superior de esta ciudad, declararon entre otras decisiones, que los bienes de la sociedad “Inversiones Ganaderas La Granja Ltda” y los de LEÓNIDAS VARGAS VARGAS deberían hacer parte de la liquidación adelantada por la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes entre los que se encuentra el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N – 255433. 3.- SOTOMONTE VARGAS señaló que cuando adquirió la posesión del inmueble no presentaba ninguna medida cautelar y que en el marco del proceso de extinción de dominio nunca se le notificó de su existencia, lo que impidió que ejerciera su defensa en el proceso en su condición de tercera de buena fe. 4.- En consecuencia, el 31 de marzo de 2016, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP3980-2016, rad. n.° 84.012) determinó que « se trasgredió el debido proceso al no haber sido enterada, oportunamente [a la actora] , de la decisión que limitó su derecho real sobre el predio identificado con FMI
(STP3980-2016, rad. n.° 84.012) determinó que « se trasgredió el debido proceso al no haber sido enterada, oportunamente [a la actora] , de la decisión que limitó su derecho real sobre el predio identificado con FMI No.50N-255433 (…) circunstancia que indiscutiblemente impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción». Destacó que, en el expediente no existía constancia alguna tendiente a comunicarle a BLANCA N EIDU SOTOMONTE V ARGAS de la existencia del proceso de extinción de 2CUI: 11001020400020160015102 Incidente de desacato n°131727 BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS dominio, ni de las medidas que se adoptaron en relación con el bien de su propiedad. Por tanto, resolvió: Segundo. Dejar sin efecto parcialmente las sentencias proferidas en su orden el 26 de agosto de 2004 y el 30 de diciembre de la misma anualidad, pero, exclusivamente en cuanto se dispuso la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con FMI No. 50N-255433. Se ordenará al Juzgado 1 º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que en el término de cinco días (5) días siguientes a la notificación de esta providencia retome el proceso de extinción de dominio que se adelantara en contra de LEONIDAS VARGAS VARGAS y permita el ingreso a la actuación a través del trámite incidental, de BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS, con el fin de que pueda reclamar sus derechos en relación con el predio
contra de LEONIDAS VARGAS VARGAS y permita el ingreso a la actuación a través del trámite incidental, de BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS, con el fin de que pueda reclamar sus derechos en relación con el predio referido, como tercera de buena fe.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 29 de julio de 2023, BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS presentó solicitud de apertura de desacato. Indicó que, producto del fallo de tutela, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá expidió “auto interlocutorio número 30, mediante el que decretó la nulidad de lo actuado respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-255433, sin embargo, omitió levantar el gravamen que figura en la anotación número 411 del respectivo certificado” , por lo que considera existe un incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2016. 6.- El 4 de julio de 2023, la Magistrada ponente, previo a avocar conocimiento del incidente de desacato, requirió al referido Juzgado para que informara si había cumplido la sentencia. 7.- El 5 de julio de 2023, el Juzgado 1° del Circuito Especializado
de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., solicitó negar las pretensiones 1 El 29 de mayo de 2015 se registra en la anotación 41 que el predio aparece a disposición de la extinta DNE. 3CUI: 11001020400020160015102
1 El 29 de mayo de 2015 se registra en la anotación 41 que el predio aparece a disposición de la extinta DNE. 3CUI: 11001020400020160015102 Incidente de desacato n°131727 BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS de la demandante en el presente trámite incidental. Después de un recuento procesal, señaló que producto de la decisión de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia, el 18 de abril de 2017 luego de adelantar el proceso correspondiente, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de inicio del 3 de noviembre de 1998, únicamente en lo concerniente al bien inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria 50N – 255433. 7.1.- Además, anotó que en la decisión que decretó la nulidad se indicó que la misma no afectaba las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía, que se mantendrían vigentes. Esto, en consideración de que en la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia no se ordenó al Juzgado o a la Fiscalía «cancelar las medidas cautelares que hubieren sido objeto de registro (entendiéndose el embargo y suspensión del poder dispositivo)».
IV. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, como juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer del incidente de desacato promovido por BLANCA N EIDU SOTOMONTE V ARGAS contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
para conocer del incidente de desacato promovido por BLANCA N EIDU SOTOMONTE V ARGAS contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 9.- El problema jurídico que se plantea, consiste en determinar si, con ocasión a la solicitud elevada por BLANCA N EIDU S OTOMONTE VARGAS, hay lugar a dar inicio formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal el 31 de marzo de 2016 (STP3980-2016, rad. n.° 84.012). En el que 4CUI: 11001020400020160015102 Incidente de desacato n°131727 BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS se le ordenó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que en el término de 5 días retomara el proceso de extinción de dominio y permitiera el ingreso de la accionante para que pueda reclamar sus derechos en relación con el predio identificado con FMI No. 50N – 255433. 10.- Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que no dará apertura al trámite incidental, toda vez que lo pretendido por la accionante desborda los términos de la orden impartida por el juez de tutela. a. Del incidente de desacato 11.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el
sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 (citada en CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022), precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 12.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el 5CUI: 11001020400020160015102 Incidente de desacato n°131727
un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el 5CUI: 11001020400020160015102 Incidente de desacato n°131727 BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022 ). Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 13.- Adicionalmente, han señalado la Corte Constitucional (CC T-512-2011) y la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022 y STP115952022) que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva », de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo
manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 14.- Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador » (CSJ STP9352-2022 y STP11595-2022; y CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados. b. Caso concreto 6CUI: 11001020400020160015102 Incidente de desacato n°131727 BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS 15.- BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS pidió que se diera inicio al incidente de desacato, toda vez que, en su criterio, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela STP3980-2016, rad. n.° 84.012, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2016. 16.- En el fallo de tutela señalado, la Sala de Casación Penal amparó
emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de marzo de 2016. 16.- En el fallo de tutela señalado, la Sala de Casación Penal amparó los derechos fundamentales de BLANCA N EIDU S OTOMONTE V ARGAS.
Como consecuencia de ello: i) dejó parcialmente sin efecto las sentencias proferidas el 26 de agosto y el 30 de diciembre de 2004, en cuanto se dispuso la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con FMI No. 50N-255433 y; ii) ordenó al Juzgado 1 º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que «en el término de cinco días (5) días (…) retome el proceso de extinción de dominio (…) y permita el ingreso a la actuación (…) de BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS, con el fin de que pueda reclamar sus derechos en relación con el predio referido, como tercera de buena fe». 17.- BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS, reconoció que 18 de abril de 2017 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá emitió auto interlocutorio número 30, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado respecto al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N – 255433. Sin embargo, considera que en dicha decisión se omitió levantar el gravamen que figura en la anotación 41 del respectivo certificado de matrícula inmobiliaria.
embargo, considera que en dicha decisión se omitió levantar el gravamen que figura en la anotación 41 del respectivo certificado de matrícula inmobiliaria. 18.- Por lo anterior, pidió que se diera apertura al trámite incidental, pues estima que el Juzgado accionado ha inobservado el fallo proferido el 7CUI: 11001020400020160015102 Incidente de desacato n°131727 BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS 31 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Penal ( STP3980-2016, rad. n.° 84.012).
19.- Sin embargo, resulta evidente que la petición de la actora no está llamada a prosperar, debido a que la tutela de la Sala de Casación Penal limitó su mandato a dejar sin efectos las sentencias proferidas el 26 de agosto de 2004 y el 30 de diciembre del mismo año; y a ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que retomara el proceso de extinción de dominio. 20.- Se recuerda que la protección concedida se orientó a que BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS pudiera reclamar sus derechos en relación con bien inmueble identificado con FMI No. 50N – 255433, como tercera de buena fe. Toda vez, que en el marco del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre un bien inmueble de su propiedad, no había sido notificada y por ende se estaban vulnerando sus derechos de contradicción y defensa. 21.- El contexto descrito, evidencia que las alegaciones de la
sido notificada y por ende se estaban vulnerando sus derechos de contradicción y defensa. 21.- El contexto descrito, evidencia que las alegaciones de la accionante no develan un incumplimiento de la orden constitucional, sino que dejan ver su inconformidad frente al trámite procesal que ha impartido el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Concretamente, cuestionó la omisión de levantar el gravamen que figura en la anotación número 41 del respectivo certificado en el pronunciamiento del auto número 30 que decretó la nulidad de lo actuado, alegato que no tiene vocación de prosperidad por esta vía, pues se repite, nada tiene que ver con el mandato en contenido en el fallo, ni con las autoridades obligadas. 8CUI: 11001020400020160015102 Incidente de desacato n°131727 BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS 22.- Por tanto, para la Sala resulta claro que no es procedente iniciar el trámite contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, debido a que dicha autoridad ya acató la orden de tutela en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: ABSTENERSE DE ABRIR el trámite incidental formulado por BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS.
Segundo: COMUNICAR esta determinación a los interesados.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
formulado por BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS.
Segundo: COMUNICAR esta determinación a los interesados.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 9CUI: 11001020400020160015102 Incidente de desacato n°131727
BLANCA NEIDU SOTOMONTE VARGAS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10