CSJ - ATP830-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP830-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230134000 Radicación n.° 131795 ATP830-2023 (Aprobado Acta n.° 128) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por JORGE LUIS OLIVEROS RONDANO, quien anuncia que actúa como agente oficioso de ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO, contra el Juzgado 15º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, si no fuera porque aquel no acreditó la concurrencia de los presupuestos para actuar como agente oficioso.
II. HECHOS 1.- El 30 de julio de 2019, el Juzgado 15º Penal del Circuito de Medellín condenó a ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO a doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión por el delito de acceso carnal violento con menor de catorce años. El 10 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado a trece (13) años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.CUI: 11001020400020220250400
Tutela de 1ª Instancia n.º 131795 ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO 2.- La demanda de tutela estaba dirigida a cuestionar las valoraciones probatorias efectuadas por los juzgadores de instancia,
ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO 2.- La demanda de tutela estaba dirigida a cuestionar las valoraciones probatorias efectuadas por los juzgadores de instancia, especialmente, la omisión de analizar un dictamen sexológico aportado por la defensa del procesado al juicio oral.
III. CONSIDERACIONES
a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 3.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 4.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de
5.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de 2CUI: 11001020400020220250400 Tutela de 1ª Instancia n.º 131795 ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 6.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte
calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 7.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho 3CUI: 11001020400020220250400 Tutela de 1ª Instancia n.º 131795 ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 8.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa
precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 9.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho que […] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto).
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la
4CUI: 11001020400020220250400 Tutela de 1ª Instancia n.º 131795 ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada
humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
10.- En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 11.- En este caso, JORGE LUIS OLIVEROS RONDANO anunció que acudía al amparo como agente oficioso de ALEXANDER E NRIQUE ARREOLA LOBO. Sin embargo, no ofreció razones válidas para acreditar que aquel no puede acudir por sí mismo al amparo, es decir, la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que le impidiera actuar personalmente.
ARREOLA LOBO. Sin embargo, no ofreció razones válidas para acreditar que aquel no puede acudir por sí mismo al amparo, es decir, la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que le impidiera actuar personalmente. 5CUI: 11001020400020220250400 Tutela de 1ª Instancia n.º 131795 ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO 12.- Ante la falta de información, el 6 de julio de 2023, el despacho de la magistrada ponente requirió a JORGE LUIS OLIVEROS RONDANO para que informará las razones por las cuales agenciaba los derechos de ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO. En respuesta al requerimiento, el actor informó que “ ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO no puede presentar esta acción por encontrarse privado de la libertad en INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC -CARCEL DE CAUCASIA EPMSC (ANT) en el Municipio de Caucasia (Ant.) en virtud del proceso penal materia de revisión constitucional de la presente acción, razón por la cual no posee los mecanismos virtuales y tecnológicos para radicar la presente acción constitucional por sus medios”. 13.- Ante ese panorama, la Sala advierte que el argumento expuesto por JORGE L UIS O LIVEROS R ONDANO no es suficiente para dar por demostrada la agencia oficiosa, pues esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela, situación que aquí no se advierte, como quiera que la sola privación de la libertad en centro carcelario no
los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela, situación que aquí no se advierte, como quiera que la sola privación de la libertad en centro carcelario no implica que ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO no pueda presentar la acción de tutela, ya que cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica del centro penitenciario o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022, entre otras). b. Conclusión 14.- Por este motivo, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que el demandante no se encuentra legitimado por activa para propender la protección de los intereses de la persona a 6CUI: 11001020400020220250400 Tutela de 1ª Instancia n.º 131795 ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO nombre de quien dice que actúa como agente oficioso. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada. 15.- Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC
T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC
T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV . RESUELVE Primero. Rechazar la solicitud de amparo formulada por JORGE LUIS O LIVEROS R ONDANO como agente oficioso de ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO por falta de legitimación en la causa por activa. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 7CUI: 11001020400020220250400 Tutela de 1ª Instancia n.º 131795
ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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