CSJ - ATP834-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP834-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP834-2024 Radicación n° 136415 Acta 111. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se resuelve la solicitud de adición y aclaración del fallo de tutela de segunda instancia STP4302-2024, emitido por esta Sala de Decisión el 11 de abril del año en curso, presentada por los accionantes GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚÑIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, por conducto de apoderada. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚÑIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, por conducto de apoderada promovieron acción de tutela con la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Al trámite fueron vinculados como terceros, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad y lasCUI 11001020500020240013301 Tutela 1ª instancia n° 136415 GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 76001312100320170001201 y el recurso extraordinario de revisión nº 11001020300020210188800.
demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 76001312100320170001201 y el recurso extraordinario de revisión nº 11001020300020210188800. El escenario constitucional propuesto, se circunscribió a la inconformidad con las decisiones que en el marco de la acción de restitución de tierras y del recurso extraordinario de revisión, respectivamente, negaron la pretensión relacionada con que, en calidad de herederos de Carlos Julio García Álvarez, se les restituyera el predio que alegan, era de propiedad de aquel y del cual fue despojado a través de su desaparición forzada. Mediante fallo STP4302-2024 de 11 de abril del año en curso, la Sala en sede de segunda instancia, modificó el fallo de primer grado emitido por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo.
Así: i) modificó el fallo en relación con lo accionado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de declarar improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, porque la parte demandante -hoy actorano acudió adecuadamente al recurso extraordinario de revisión, mecanismos de defensa judicial previsto para cuestionar las decisiones adoptadas en el marco de la acción de restitución de tierras; y ii) confirmó la postura de negar el amparo en torno a lo accionado contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que rechazó la demanda del recurso extraordinaria de
adoptadas en el marco de la acción de restitución de tierras; y ii) confirmó la postura de negar el amparo en torno a lo accionado contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que rechazó la demanda del recurso extraordinaria de revisión, mediante la cual se pretendió cuestionar la decisión emitida en el marco de aquella acción de restitución de tierras. 2CUI 11001020500020240013301 Tutela 1ª instancia n° 136415 GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO Mediante correo electrónico de 29 de abril de 2024, trasladado al despacho mediante informe del día 30 siguiente, la parte actora presenta “solicitud de aclaración, adición y/o complementación de la sentencia”- Fundó la postulación en que: i) La Sala carecía de competencia para pronunciarse sobre los hechos relacionados con la providencia emitida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de restitución de tierras. Adujo que, aun cuando el órgano de cierre de la jurisdicción agraria y rural es la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ello opera sin perjuicio de la competencia atribuida al Consejo de Estado. ii) En relación con lo accionado contra la Sala de Casación Civil, estima que no hubo un pronunciamiento de fondo frente a cada una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
- En relación con lo accionado contra la Sala de Casación Civil, estima que no hubo un pronunciamiento de fondo frente a cada una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales invocadas. Para ello, reitera inconformidad con lo resuelto por dicha Sala en el recurso extraordinario de revisión. iii) No hubo un pronunciamiento en punto a si para la Sala de Casación Penal, la desaparición forzada genera derechos.
CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición y aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al 3CUI 11001020500020240013301 Tutela 1ª instancia n° 136415 GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º del Decreto 306 de 1992). El artículo 285 del Código General del Proceso, señala: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su turno, el canon 287 del mismo Estatuto procesal dispone: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]. Los mencionados presupuestos no se presentan en el sub lite, pues, en estricto sentido, la pretensión de la parte solicitante no está encaminada a esclarecer conceptos o expresiones confusas en la parte resolutiva de la sentencia, ni a evidenciar una falta de pronunciamiento sobre algún aspecto, sino a cuestionar la decisión de fondo. Así, debate que, esta Sala de Decisión haya emitido pronunciamiento en torno a lo accionado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo que, la competencia 4CUI 11001020500020240013301 Tutela 1ª instancia n° 136415
GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo que, la competencia 4CUI 11001020500020240013301 Tutela 1ª instancia n° 136415 GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO recaía en el Consejo de Estado. Sobre ese hilo conductor, da a entender que, el fundamento de la tutela fue solamente la decisión de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Pues bien, a partir del contenido de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, es claro que los aspectos cuestionados en esta acción de tutela involucraron el trámite y la decisión adoptada en la acción de restitución de tierras, a cargo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Luego no se advierte la intromisión que ahora pretende hacerse ver. Incluso, vale la pena destacar que, la parte actora, de manera hilada, dirigió su inconformidad contra la sentencia emitida por dicha autoridad judicial y también discutió lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra aquella, cuya demanda fue rechazada. Lo que se advierte es que, ante la postura de esta Sala de declarar improcedente el amparo respecto de lo accionado contra la mencionada autoridad judicial, ahora se pretende alegar una indebida intromisión que permita invalidar lo considerado por la Sala frente a dicha actuación judicial.
autoridad judicial, ahora se pretende alegar una indebida intromisión que permita invalidar lo considerado por la Sala frente a dicha actuación judicial. De otra parte, tampoco se advierte que haya existido una ausencia de pronunciamiento de fondo respecto de lo accionado contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Civil y con ello, la necesidad de adicionar el fallo de tutela. Contrario a ello, en el acápite destinado al análisis de lo accionado contra dicha Corporación, se analizaron los fundamentos que llevaron a ésta a rechazar 5CUI 11001020500020240013301 Tutela 1ª instancia n° 136415 GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO la demanda del recurso extraordinario de revisión, para lo cual, se transcribieron los apartes de la decisión que, en el marco de dicho trámite describía en extenso la postura del órgano de cierre, habiendo se concluido que tal determinación era razonable. Diferente es que, la parte accionante pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional e insistir en el debate formulado ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Civil, encausando sus inconformidades en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. Luego, no existe ningún concepto o expresión en el fallo de tutela de primera instancia emitido por esta Corporación que amerite aclaración o alguna omisión que convoque una adición alguna y, se reitera, lo que finalmente se evidencia es una inconformidad con los términos de la decisión de amparo. Finalmente, en cuanto a la inconformidad porque no hubo un
omisión que convoque una adición alguna y, se reitera, lo que finalmente se evidencia es una inconformidad con los términos de la decisión de amparo. Finalmente, en cuanto a la inconformidad porque no hubo un pronunciamiento sobre si la desaparición forzada genera derechos, basta señalar que, precisamente, sobre tal eje giró la acción de restitución de tierras que definió Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues lo alegado allí fue que Carlos Julio García Álvarez fue despojado de un predio de su propiedad mediante su desaparición forzada y que, por ende, existía en sus cónyuge supérstite e hijo -hoy accionantes-derechos sobre aquel. Frente a lo accionado contra la sentencia emitida en esa acción de restitución esta Sala concluyó que la tutela era improcedente que no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Luego, no es posible endilgar que la Sala dejó de pronunciarse de fondo sobre aspecto medular de dicha acción. 6CUI 11001020500020240013301 Tutela 1ª instancia n° 136415 GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO Incluso, resulta un contrasentido que, como quedó plasmado en precedencia, se endilgue que esta Sala de Decisión no tenía competencia para pronunciarse sobre lo accionado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero
precedencia, se endilgue que esta Sala de Decisión no tenía competencia para pronunciarse sobre lo accionado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pero a la misma vez, se tilde que hubo una omisión porque no se pronunció de fondo sobre el debate central de la acción que esa Corporación definió, esto es, si la desaparición forzada de Carlos Julio García Álvarez y consecuente despojo de tierras generaba derechos en favor de los herederos, hoy accionantes. De otro lado, dado que el expediente de la acción de tutela de la referencia fue remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez notificado este proveído, la Secretaría deberá remitirlo a dicha Corporación para que se integre con la actuación que ya reposa allí. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de adición propuesta por los accionantes GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚÑIGA y ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO en relación con la sentencia STP4302-2024 de 11 de abril del año en curso.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Contra el presente auto no procede recurso alguno.
7CUI 11001020500020240013301 Tutela 1ª instancia n° 136415 GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO Cuarto: Una vez notificado el presente auto, remítase esta providencia a
Tutela 1ª instancia n° 136415 GLORIA MARÍA JARAMILLO ZÚNIGA ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO Cuarto: Una vez notificado el presente auto, remítase esta providencia a la Corte Constitucional para que se integre al expediente de la acción de tutela que allí fue remitido para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. 8