CSJ - ATP835-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP835-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP835-2023 Tutela de 2ª instancia No. 129763 Acta No. 087 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ contra el fallo del 30 de noviembre de 20221 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Fiscalía 238 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos 1 La actuación fue enviada a esta Corporación el 15 de marzo de 2023.Tutela de segunda instancia No. 129763 C.U.I 11001220400020220454001 PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ fundamentales a la defensa, dignidad humana, entre otros, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita declarar la nulidad de lo actuado. ANTECEDENTES Destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ , privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de Bogotá, descuenta la pena acumulada de 166 meses de prisión
(Rad. 11001600004920100345), cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 27 de Ejecución de Penas de esta ciudad.
2. De la difícil lectura del escrito de tutela, se extrae que el
(Rad. 11001600004920100345), cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 27 de Ejecución de Penas de esta ciudad.
2. De la difícil lectura del escrito de tutela, se extrae que el sentenciado entiende conculcados sus derechos fundamentales a la defensa, dignidad humana, entre otros, al argumentar que, 2.1. Fue privado de la libertad en forma arbitraria e ilegal, dado que “las penas hicieron tránsito a cosa juzgada fraudulenta pues las tres personas que obtuvieron sentencia ejecutoriada para sí, la obtuvieron fraudulenta, fabricando tres escrituras falsas que radicaron ante Instrumentos Públicos (violando la seguridad jurídica de la Nación) para hacerse pasar por propietarios y crear un modus operandi ilegal ante la justicia para que lo falso les engendre derechos que maquiavélicamente obtuvieron a través de “entrampamiento” coadyuvado por la Fiscalía 238 Seccional, doctora Martha Patricia Gómez Camacho (…)”. 2.2. Las penas a él impuestas no pueden ser ejecutadas, dadas las condiciones de infrahumanas de privación de la libertad. 2.3. Solicitó a la penitenciaría el envío de la cartilla biográfica, cómputos y certificados de calificación de conducta, razón por la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo proferido al interior
2Tutela de segunda instancia No. 129763 C.U.I 11001220400020220454001
PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo proferido al interior 2Tutela de segunda instancia No. 129763 C.U.I 11001220400020220454001 PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ del radicado No. 110012220400202103983, encontró que COBOG vulneró sus derechos fundamentales dado la negativa en remitirle al juez que vigila su pena la documentación necesaria para el estudio de la prisión domiciliaria por Covid-19. 2.4. Luego de 3 años y 10 meses de privación física de la libertad, la penitenciaría envió la documentación al Juzgado para el estudio del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, el cual fue negado pese a que no fue condenado por delito que sea competencia de la justicia especializada. 2.5. Anuncia que aportará un cuadro de “proyección de pena” elaborado por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se constata que el 2 de mayo de 2021 tendría derecho a acceder al permiso de hasta 72 horas, pero que la penitenciaría no ha aportado la documentación pertinente. Además, que cuando cumpliera “la mitad de la pena acumulada” tendría derecho a acceder a la libertad condicional, beneficio al que considera poder acceder por su buen comportamiento en prisión y por haber realizado labores religiosas.
3. Con fundamento en lo expuesto, pretende el amparo de sus
libertad condicional, beneficio al que considera poder acceder por su buen comportamiento en prisión y por haber realizado labores religiosas.
3. Con fundamento en lo expuesto, pretende el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, i) se decrete la nulidad derivada de la prueba ilícita y por violación a las garantías fundamentales quebrantadas por la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, “ya que no da respuesta de fondo a las peticiones invocadas incluyendo la última de libertad condicional”, ii) se decrete la nulidad de “las tres noticias que vigila el doctor Juez 27 de EPMS de Bogotá”, y iii) se ordene su libertad condicional por haber cumplido el requisito objetivo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3Tutela de segunda instancia No. 129763 C.U.I 11001220400020220454001 PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ En auto del 17 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Fiscalía 238 Seccional de la misma ciudad, quienes informaron lo siguiente:
1. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que vigila la pena acumulada de 166 meses de prisión
impuesta a PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ.
Recalcó que, en auto del 27 de octubre de 2022, redimió pena a favor
de Bogotá, señaló que vigila la pena acumulada de 166 meses de prisión
impuesta a PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ.
Recalcó que, en auto del 27 de octubre de 2022, redimió pena a favor del sentenciado en atención a las certificaciones allegadas por la dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano la Picota, oportunidad en la que se le reconocieron 45 meses y 23 días de privación física de la libertad, que, sumado a las redenciones reconocidas, arrojó un total de 58 meses y 8,5 días, restándole 107 meses y 21,5 días de prisión para el cumplimiento total de la pena. Señaló que ha dado respuesta a todas las solicitudes del actor, sin que a la fecha se encuentre pendiente por resolver la petición de libertad condicional a que alude en el escrito de tutela. Puso de presente, además, que el accionante viene haciendo uso indiscriminado de la acción de amparo, a través de las cuales denigra de las labores realizadas por el despacho, razón por la cual solicitó negar la protección a sus derechos fundamentales, los cuales no ha vulnerado.
2. El Fiscal 238 Seccional de Bogotá, refirió que PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ fue condenado al interior de las
4Tutela de segunda instancia No. 129763 C.U.I 11001220400020220454001 PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ actuaciones con radicado No. 110016000049201003455, 110016000049201208265 y 11001600004920120816 y que cuenta con
PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ actuaciones con radicado No. 110016000049201003455, 110016000049201208265 y 11001600004920120816 y que cuenta con sentido de fallo condenatorio al interior del radicado 110016000049200909335. A su parecer, el establecimiento carcelario viene garantizando la prestación del servicio de salud, por cuanto le consta que muchas de las audiencias del último proceso que se adelantó en su contra, eran interrumpidas para aplicarle la medicina para el control de la diabetes, o por encontrarse el procesado en citas médicas. Aclaró que la privación de la libertad como consecuencia de la imposición de una pena, en nada vulnera los derechos humanos y, por tanto, considera que el juez de ejecución de penas cumple su deber al negarle al accionante la prisión domiciliaria dada su proclividad al delito. Por último, advirtió que el actor ha promovido más de 100 acciones de tutela, lo que se deriva en un ejercicio temerario de la misma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que la acción de tutela deviene improcedente frente a la pretensión del accionante orientada a que se decrete la nulidad de las actuaciones con radicado No. 110016000049201003455, 110016000049201208265 y 11001600004920120816, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. De otra parte, descartó que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y
11001600004920120816, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. De otra parte, descartó que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya vulnerado sus derechos 5Tutela de segunda instancia No. 129763 C.U.I 11001220400020220454001 PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ fundamentales, dado que demostró haber resuelto las solicitudes de redención y acumulación jurídica de penas. Señaló, además que, por auto del 26 de julio de 2022 negó al actor la prisión domiciliaria por incumplimiento del factor objetivo y por último estimó que no se demostró que se hubiese solicitado a dicha autoridad, el otorgamiento de la libertad condicional. Consecuencia de las consideraciones precedentes, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, por los motivos que a continuación se transcriben: “Nace el disenso de impugnación, acato parcialmente en lo pertinente a declarar improcedente la actuación contra la Fiscalía 238 Seccional ya que existe investigación incurso en la Fiscalía 94 delegada para el Tribunal y contra particulares participes en el entrampamiento los investiga la Fiscalía 05 Unidad de fe pública y orden económico NC 110016000050202258775 y otra Fiscalía de la cual desconozco sus 21 dígitos y que unidad contra Marleny Carvajal Piedrahita y su cuñado Luis Liberato quienes obtuvieron sentencia
05 Unidad de fe pública y orden económico NC 110016000050202258775 y otra Fiscalía de la cual desconozco sus 21 dígitos y que unidad contra Marleny Carvajal Piedrahita y su cuñado Luis Liberato quienes obtuvieron sentencia ejecutoriada contra mi persona cosa juzgada fraudulenta al obtener fabricar, radicar escrituras falsas para aparentar ser propietarios y buscar de la justicia que lo falso les engendre derecho. Por otro lado, impugno el fallo acaecido en comento, en lo referente a negar el amparo solicitado ante mis petitums de beneficio autorización 72 horas Covid-19, prisión domiciliaria, doble como lo demanda el artículo 314 C.P.P,, números dos y cuatro inclusive a través del doctor Procurador Dr. Camilo Alfonso Bolaños Erazo Procurador Judicial I Penal de Bogotá 238 aporté como prueba y aporto en impugnación de tutela este documento sin que el Dr. Juez 27 EPMS Bta decida conforme a la ley mis pedimentos por lo que por última ratio acudí en tutela, inclusive y que llevo penado más de las tres quintas partes de la pena, mi libertad condicional. La accionante impugnó el fallo, al insistir en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues, el vehículo fue incautado por hechos de los cuales resulta ajena.” 6Tutela de segunda instancia No. 129763 C.U.I 11001220400020220454001
PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon
PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, quien dirigió la acción de tutela contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Fiscalía 238 Seccional de la misma ciudad. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren
comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. 7Tutela de segunda instancia No. 129763 C.U.I 11001220400020220454001 PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a las autoridades contra las cuales PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ dirigió la acción de amparo. Pero omitió integrar el contradictorio con las autoridades que conocieron de los procesos penales No. 110016000049201003455, 110016000049201208265 y 11001600004920120816, cuya nulidad invocó, así como a las partes que intervinieron en las mismas. También omitió integrar el contradictorio con el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá La Picota, pese a los señalamientos puntuales que hizo el actor en su contra, como es encontrarse privado de la libertad en denigrantes condiciones, así como la
Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá La Picota, pese a los señalamientos puntuales que hizo el actor en su contra, como es encontrarse privado de la libertad en denigrantes condiciones, así como la omisión que le atribuye de remitir al juez que vigila su pena la documentación necesaria para el estudio de la prisión domiciliaria por Covid-19. Frente a esta realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y 8Tutela de segunda instancia No. 129763 C.U.I 11001220400020220454001 PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 17 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de tutela, para que vincule a la presente actuación a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales No. 110016000049201003455, 110016000049201208265 y 11001600004920120816 y al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá La Picota, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
110016000049201208265 y 11001600004920120816 y al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá La Picota, con el fin de integrar debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 17 de noviembre de 2022, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales No. 110016000049201003455, 110016000049201208265 y 11001600004920120816 y al Complejo
9Tutela de segunda instancia No. 129763 C.U.I 11001220400020220454001 PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá la Picota, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
2. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del
Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10