CSJ - ATP835-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP835-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP835-2026 Radicación n° 154152 Acta N°121
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa , de no ser porque carece de los requisitos mínimos para ser avocado su conocimiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.- A esta Sala fue repartida la demanda de amparo promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, el Ministerio del Trabajo, la Nueva E.P.S., el Ministerio de Protección Social, la «Alcaldía de Caldas», la «Secretaría de Educación», laTutela de 1ª instancia n.˚ 154152 CUI 11001020400020260091400 Óscar Fernando Quintero Mesa 2 «Universidad Autónoma», la «Gobernación de Manizales», «Cosmitet», la OIT, Iván Roberto Duque Gaviria, Rodrigo Pérez Álzate, Guillermo Pérez Álzate, Carlos Mario Ospina Bedoya, José Germán Sena Pico, Carlos Fernando Mateus Morales, Arnolfo Santamaría Galindo, Martin Alonso Hoyos Gutiérrez, Everardo Bolaños Galindo, Richard Manu el Payares Coronado, Oscar Leonardo Montealegre Beltrán, José Arnulfo Rayo Bustos, José Orlando Estrada Rendón, Rodolfo
Arnolfo Santamaría Galindo, Martin Alonso Hoyos Gutiérrez, Everardo Bolaños Galindo, Richard Manu el Payares Coronado, Oscar Leonardo Montealegre Beltrán, José Arnulfo Rayo Bustos, José Orlando Estrada Rendón, Rodolfo Useda Castaño, Guillermo León Marín Pulgarín, Aníbal De Jesús Gómez Holguín, Roberto Carlos Delgado, Jadith Payares Cantillo, Gerardo Al ejandro Mateus Acero, Pablo Emilio Quintero Dodino, Bolmar Said Sepúlveda Ríos, Luis Jesús García Ortega, Luis Alberto Vargas Pinto, Julián Gómez Torres, José Fernando Gómez Sánchez, Nelson Quintero Martínez, Efraín Rincón Pérez, Jorge Eliecer Garro Tristancho, Yan Alberto Manjarres, Arturo Torres Pineda, Wilson Fuentes Cruz y Alonso Pabón Correa; desmovilizados de la estructura paramilitar Bloque Central Bolívar.
2.- No obstante, de la lectura de la demanda y los anexos se advirtió que el escrito de tutela carecía de la claridad, coherencia y precisión mínimas que se exigen para el ejercicio de este mecanismo constitucional. Lo anterior, puesto que de su contenido no resultaban ide ntificables el objeto de la demanda, ni las acciones u omisiones que se le reprochan frente a cada una de las autoridades y personas jurídicas y naturales que se señalan como accionadas.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154152 CUI 11001020400020260091400 Óscar Fernando Quintero Mesa 3 3.- Por tanto, con auto del 26 de marzo de 2026, el magistrado ponente, previo a resolver sobre la admisión de la
CUI 11001020400020260091400 Óscar Fernando Quintero Mesa 3 3.- Por tanto, con auto del 26 de marzo de 2026, el magistrado ponente, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso requerir al libelista para que, en el término de tres (3) días, aclarara lo siguiente:
- De manera clara, precisa y sucinta, la situación o situaciones fácticas que motivan la presentación del presente amparo constitucional, limitando el relato únicamente a los hechos que guarden relación directa con la reclamación constitucional y con los de rechos fundamentales reclamados.
- Respecto de las autoridades, personas naturales y jurídicas que se pretenda vincular a la presente acción: a) su denominación oficial completa y correcta, y b) la acción u omisión concreta que se le atribuye.
4.- En cumplimiento de tal mandato, la Secretaría de esta Sala informó que el 7 de abril de 2026 remitió el citado auto al accionante a los correos electrónicos quinterooscarfernando41@gmail.com y quinterooscar41@gmail.com;socar1308@yahoo.es. Sin embargo, una vez vencido el término, no se allegó respuesta al requerimiento.
CONSIDERACIONES
1.- La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el canon 1 delTutela de 1ª instancia n.˚ 154152 CUI 11001020400020260091400 Óscar Fernando Quintero Mesa 4 Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos
CUI 11001020400020260091400 Óscar Fernando Quintero Mesa 4 Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a f alta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
«ARTÍCULO 14. - CONTENIDO DE LA SOLICITUD.
Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación q ue se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de
derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación q ue se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154152 CUI 11001020400020260091400 Óscar Fernando Quintero Mesa 5 En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno».
En los eventos en los que el accionante no satisface la carga mínima exigida en el artículo 14 del Decreto 2591, el legislador previó la corrección de la solicitud en el canon 17 ibidem según el cual:
«ARTÍCULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, l a solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.».
rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.».
En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que procede siempre «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante laTutela de 1ª instancia n.˚ 154152 CUI 11001020400020260091400 Óscar Fernando Quintero Mesa 6 cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado»1.
2.- En el caso sometido a consideración, Óscar Fernando Quintero Mesa presentó una demanda de tutela que no cumplió con los requerimientos mínimos para su admisión, comoquiera que de su contenido no resultaban identificables el objeto de la demanda, ni las acciones u omisiones que se le reprochan frente a cada una de las autoridades y personas jurídicas y naturales que se señalan como accionadas.
En primer lugar, debido a que la demanda, que se extendió a lo largo de 69 folios, cont enía un relato desorganizado y sin ilación lógica, en el que se mezclan de forma indiscriminada hechos, valoraciones personales, actuaciones judiciales de diversa índole, menciones a terceras personas cuya relación con el accionante o con la
desorganizado y sin ilación lógica, en el que se mezclan de forma indiscriminada hechos, valoraciones personales, actuaciones judiciales de diversa índole, menciones a terceras personas cuya relación con el accionante o con la pretensión no se explica de forma clara, así como referencias a situaciones ajenas al demandante.
En segundo lugar, la demanda señaló como accionadas a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, al Ministerio del Trabajo, a la Nueva E.P.S., al Ministerio de Protección Social, a la «Alcaldía de Caldas», a la «Secretaría de Educación», a la «Universidad Autónoma», a la «Gobernación de Manizales», a «Cosmitet» a la OIT, y así a
1 CC A-227/2006, reiterado en CC T-313/2018.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154152 CUI 11001020400020260091400 Óscar Fernando Quintero Mesa 7 aproximadamente veinticinco personas naturales. Sin embargo, en la mayoría de los casos no se precisan las acciones u omisiones atribuibles a cada una de estas. A ello se agrega que en varios casos no es posible identificar la identidad o la denominación o ficial de la autoridad que el accionante pretende vincular al amparo.
Sumado a lo expuesto, el accionante no atendió el requerimiento efectuado con auto del 26 de marzo de 2026, en el cual se previno para que, en el término de tres (3) días, completara la solicitud de amparo con la información señalada, a fin de identificar los motivos que llevaron a la
en el cual se previno para que, en el término de tres (3) días, completara la solicitud de amparo con la información señalada, a fin de identificar los motivos que llevaron a la interposición de la demanda.
3.- A partir de ese panorama, para la Sala es claro que el actor pretermitió subsanar el escrito de tutela y con los datos y anexos proporcionados no es posible determinar las razones que originaron la solicitud de amparo constitucional. Por ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la acción 2, conforme lo faculta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
4.- La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018.
2 CSJ ATP857-2023, 19 jul. 2023, rad. 131767.Tutela de 1ª instancia n.˚ 154152 CUI 11001020400020260091400 Óscar Fernando Quintero Mesa 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte
conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
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