CSJ - ATP836-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP836-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP836-2022 Radicación n° 123985 Acta 130. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Fernando Alberto Zapata Castillo 1, frente al fallo proferido el 28 de marzo 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que amparó los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Álvaro Adad Hincapié en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. 1 Apoderado judicial de Héctor Alfonso Gómez Trujillo, quien fuera procesado por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.CUI: 05000220400020220010901 Tutela de 2ª instancia nº 123985 Álvaro Adad Hincapié
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma: Relató el demandante que presentó denuncia como habitante del municipio de Campamento, en la que puso en conocimiento de las autoridades competentes que el entonces alcalde Héctor Alfonso Gómez Trujillo compró un inmueble rural ubicado en el paraje Los Chorros, conforme acto escriturario de 22 de julio de 2014, sin contar con autorización del Concejo municipal, realizar el respectivo avalúo y sin pagar a tiempo y completo el precio acordado.
Indicó que el conocimiento de la denuncia le correspondió a la
2014, sin contar con autorización del Concejo municipal, realizar el respectivo avalúo y sin pagar a tiempo y completo el precio acordado. Indicó que el conocimiento de la denuncia le correspondió a la Fiscalía 83 Seccional bajo el radicado 050016000718201600079, la que sin realizar un buen trabajo investigativo acudió ante el Juez Promiscuo Municipal de Campamento para la aplicación de un principio de oportunidad, solicitud denegada el 10 de noviembre de 2020. Aseguró que la fiscal del caso, inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el 2 de agosto de 2021, revocó la decisión inicial. Afirmó que no acude a la acción de tutela como una tercera instancia, sino que considera que como víctima del caso jamás se le citó a las audiencias de primera y segunda instancia, tampoco se le dio representación judicial, la cual acreditó cuando se emitió la primera decisión pero no fue citado para la decisión del recurso de alzada. Resaltó que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la relevancia constitucional se representa en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por ser el sujeto que denunció el hecho, se actualiza el criterio de inmediatez porque no han trascurrido más de 6 meses desde que se enteró muto proprio de la decisión de segunda instancia. 2CUI: 05000220400020220010901 Tutela de 2ª instancia nº 123985 Álvaro Adad Hincapié
trascurrido más de 6 meses desde que se enteró muto proprio de la decisión de segunda instancia. 2CUI: 05000220400020220010901 Tutela de 2ª instancia nº 123985 Álvaro Adad Hincapié Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales como víctima, se anule la actuación surtida al interior del proceso penal en el que denunció y se haga nuevamente la audiencia de solicitud de principio de oportunidad para que pueda presentar sus elementos materiales probatorios, o subsidiariamente, se anule la decisión de segunda instancia para que pueda interponer recursos ante el superior. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de sentencia fechada 28 de marzo de 2022, amparó los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, dispuso: DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas las decisiones surtidas a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, que se surtió el 6 de mayo de 2019 y comprendidas las del 10 de noviembre de 2020 y 2 de agosto de 2021, en las cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos resolvieron la solicitud de aplicación del principio de oportunidad en primera y segunda instancia, respectivamente.
TERCERO: ORDENAR rehacer la actuación desde la audiencia de formulación de acusación para que se cite por parte del ente acusador a Álvaro Abad Hincapié como denunciante, y así
TERCERO: ORDENAR rehacer la actuación desde la audiencia de formulación de acusación para que se cite por parte del ente acusador a Álvaro Abad Hincapié como denunciante, y así permitirle elevar su solicitud de reconocimiento como víctima dentro del proceso penal y sea al interior del proceso penal que se tome la decisión que en derecho corresponda.
Lo anterior toda vez que el accionante no fue enterado del desarrollo del proceso penal en que funge como denunciante ni debidamente citado por el ente acusador a la celebración de la audiencia de formulación de acusación que se surtió el 6 de mayo de 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. 3CUI: 05000220400020220010901 Tutela de 2ª instancia nº 123985 Álvaro Adad Hincapié Así, manifestó que no se le brindó a Álvaro Abad Hincapié la posibilidad de acudir al proceso para ventilar su pretensión de constituirse como víctima del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, consideró que debía convocarse nuevamente a la realización de la aludida diligencia para que, previo a ella se cite por parte del ente acusador a Álvaro Abad Hincapié como denunciante, y así permitirle elevar su solicitud de reconocimiento como víctima. DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del procesado en el asunto objeto de reproche, vinculado a esta tutela solicitó la revocatoria del
solicitud de reconocimiento como víctima. DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del procesado en el asunto objeto de reproche, vinculado a esta tutela solicitó la revocatoria del fallo de primer grado toda vez que en primer lugar la Fiscalía no podía tratar al tutelante como víctima dentro del proceso, por el solo hecho de ser quien presentó la denuncia escrita sobre la supuesta irregularidad en el contrato estatal, pues de la abundante prueba de todo orden recogida al interior del trámite procesal no se vislumbró por ningún lado que este ciudadano o cualquier otro individualmente considerado pudiera tener algún tipo de perjuicio directo, como sí lo obtuvo quien fuere finalmente reconocido como víctima, el Municipio de Campamento. A su vez, destacó que teniendo en cuenta el delito por el que se acusaba, esto es, contra la administración pública, al tratarse de un bien jurídico abstracto e impersonal, en razón del criterio de eficacia y la lógica misma sería imposible 4CUI: 05000220400020220010901 Tutela de 2ª instancia nº 123985 Álvaro Adad Hincapié admitir como víctima a todos los ciudadanos que deseen verdad y justica en determinado asunto y menos, en este proceso, a los nueve mil trescientos (9.300) habitantes de Campamento. Por otro lado, manifestó a este trámite se debió vincular también al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia, que fue donde se llevó a cabo la audiencia de acusación para que, en su calidad de presidente de esa audiencia, se pronunciara sobre la intención que tenía el
vincular también al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia, que fue donde se llevó a cabo la audiencia de acusación para que, en su calidad de presidente de esa audiencia, se pronunciara sobre la intención que tenía el Tribunal de nulitar también esa actuación, como también a los sujetos procesales que participaron en esa diligencia a fin de que dejaran ver su posición y la defendieran si es del caso porque ninguno de ellos, en ningún momento, elevaron queja alguna de su ilegalidad o ilegitimidad. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que la sentencia de primer nivel invalidó un proceso penal sin la integración del despacho que adelantada dicha causa. Lo anterior es así dado que al examinar la respuesta otorgada por la Fiscalía 83 Seccional de Antioquia, se sabe que el proceso penal en el que se aplicó el principio de oportunidad, cuestionado por el actor, llegó a celebrarse la acusación en el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia. Así, el Tribunal Superior a quo invalidó todo lo actuado desde esa diligencia, sin contar con la presencia de 5CUI: 05000220400020220010901 Tutela de 2ª instancia nº 123985 Álvaro Adad Hincapié ese despacho a esta tutela ni mucho menos conocerse los pormenores de la mentada audiencia; lo que torna imperioso su llamamiento. Sobre la importancia del acto de notificación, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la
su llamamiento. Sobre la importancia del acto de notificación, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: 6CUI: 05000220400020220010901
Tutela de 2ª instancia nº 123985 Álvaro Adad Hincapié El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. Es así como, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado al
actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a partir del auto admisorio de la demanda de 7CUI: 05000220400020220010901 Tutela de 2ª instancia nº 123985 Álvaro Adad Hincapié tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8