CSJ - ATP838-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP838-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP838-2022 Radicación n° 124060 Acta 130. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Patrimonio Autónomo Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL, administrado por la Fiduciaria Central, frente el fallo proferido el 29 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto , que concedió la acción de tutela interpuesta por DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO1, contra la Fiscalía 18 Especializada de esa ciudad, la UT-ERON Salud Unión Temporal, el Consorcio de Salud San Isidro, el Ministerio de Salud y la Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 1 Privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán.CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060 DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO -USPECy el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, trámite al que fueron vinculados la Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Sedes Popayán y Pasto y, a los
Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Sedes Popayán y Pasto y, a los profesionales del derecho que han actuado como defensores del accionante dentro del proceso penal que actualmente se adelanta contra dicho ciudadano. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la forma como sigue:
1. Hechos Señala el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán y que cuenta con múltiples complicaciones en su salud, mismas que han venido empeorando durante la reclusión dado que no ha recibido la atención médica requerida.
Señala que, aunque ha recibido algunas atenciones médicas por parte de los galenos del establecimiento, sólo ha sido por medicina general, cuando lo cierto es que sus patologías requieren una atención especializada con premura y celeridad, resaltando que cuenta con una discapacidad. Recuenta que los médicos generales han prescrito en su favor remisión a especialistas para urología, traumatología, oftalmología - optometría, gastroenterología, y de otra parte, a medicina legal que se determine si su estado de salud es compatible con la reclusión, última que se ordenó por parte de la Fiscalía 18 Especializada de Pasto pero que a la fecha no se ha cumplido. 2CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060
compatible con la reclusión, última que se ordenó por parte de la Fiscalía 18 Especializada de Pasto pero que a la fecha no se ha cumplido. 2CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060
DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO
[…]
3. Pretensión Con fundamento en lo anterior el accionante depreca el amparo de los derechos invocados y que en consecuencia se ordene a las accionadas que den cumplimiento a las remisiones en salud agendando las citas con especialistas.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo de la garantía fundamental a la salud. En tal virtud, impartió la siguiente directriz:
“Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, a la Fiduciaria Central S.A. y a la USPEC, que, de conformidad con sus competencias legalmente establecidas, garanticen en favor del accionante un tratamiento integral para las patologías de trauma raquimedular, paresia del miembro superior derecho, parálisis de miembros inferiores, compromiso de sistema digestivo -gastritis, colon irritable, hemorroides, incontinencia urinaria, hematuria, trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno depresivo recurrente, de conformidad con lo prescrito por los médicos tratantes adscritos a la red de prestadores contratados para la atención en salud de población carcelaria, debiendo garantizar los traslados intra y extramurales que se requieran para acceder a los servicios médicos.
los médicos tratantes adscritos a la red de prestadores contratados para la atención en salud de población carcelaria, debiendo garantizar los traslados intra y extramurales que se requieran para acceder a los servicios médicos. Partió de la base de que, si bien la población privada de la libertad -PPL-, está limitada en el ejercicio de ciertas garantías, el derecho a la salud es de aquellos que no tienen ninguna restricción. 3CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060 DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO Luego de referirse al engranaje que existe en la prestación del servicio de salud de los PPL, puntualizó que, la entidad directamente responsable de suministrar los servicios de salud a los PPL son las entidades -IPScon la que contrate para ese fin la Fiduciaria Central. Que el USPEC como suscriptor del contrato con la Fiduciaria tiene encomendadas las labores de supervisión, garantía y auditoría en la prestación del servicio médico. Y los establecimientos carcelarios tienen a cargo la logística para que pueda materializarse la prestación del derecho a la salud. Seguidamente, indicó que, pese a que en diciembre de 2021 el accionante éste puso de presente su situación y la necesidad de recibir atención médica, solo con ocasión de la presente acción de tutela fue valorado por medicina general, quien a su vez, lo remitió a las especialidades de medicina interna, urología, psicología y psiquiatría.
necesidad de recibir atención médica, solo con ocasión de la presente acción de tutela fue valorado por medicina general, quien a su vez, lo remitió a las especialidades de medicina interna, urología, psicología y psiquiatría. Y si bien, para las tres primeras especialidades ya habían agendado cita y respecto de la última, la Fiduciaria Central expidió autorización, era necesario conceder el amparo en aras de que lograr su materialización, incluyendo el tratamiento integral que requiera con ocasión de las enfermedades que padece. Negó la pretensión relacionada con la valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar la compatibilidad con la permanencia en 4CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060 DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO reclusión, porque, debía ser solicitada al interior del proceso penal actualmente en curso. DE LA IMPUGNACIÓN Impugnaron la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad PPL - Fiduciaria Central. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECIndicó que, la prestación del servicio de salud de la población PPL deber ser atendida primariamente por el área de sanidad del respectivo establecimiento carcelario, a través del médico general, que es quien remite en caso de que interno requiera atención especializada a las instituciones prestadoras del servicio de salud contratadas
área de sanidad del respectivo establecimiento carcelario, a través del médico general, que es quien remite en caso de que interno requiera atención especializada a las instituciones prestadoras del servicio de salud contratadas por la Fiduciaria Central, con quien suscribió el contrato de fiducia mercantil. Y, por tanto, es la Fiduciaria Central, administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, quien conforme a sus obligaciones, debe expedir las autorizaciones para los servicios médicos que requiera; las que deben ser materializadas y 5CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060 DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO efectivizadas por el respectivo establecimiento carcelario ante la entidad prestadora del servicio que señale la Fiduciaria, de acuerdo a la red prestadora de servicios con la que haya contratado. Trámite en el que aduce, el USPEC no tiene ninguna intervención, pues su intervención se limitó a la suscripción del contrato con la fiducia mercantil, con la Fiduciaria Central. En tal virtud solicita, “modificar” el fallo de tutela de primera instancia “en el sentido de aclarar o adicionar que la misma debe cumplirse dentro del ámbito de las competencias de las entidades accionadas y desvincular a la USPEC […] como quiera que no es la entidad responsable directa de la atención en salud al hoy accionante”. Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad PPLFiduciaria Central
como quiera que no es la entidad responsable directa de la atención en salud al hoy accionante”. Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad PPLFiduciaria Central Indicó que, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad PPL no es competente para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, dejando constancia que el objeto del contrato de fiducia mercantil 200 de 2021, se limita a la celebración de contratos y pagos con los distintos operadores para 6CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060 DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO asegurar la atención en salud y prevención de la enfermedad de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC. Sobre esa base, señala que, contrató con la Unión Temporal UT ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL, la prestación de servicio de salud, a quien en su intervención dentro del trámite de tutela pidió vincular y debe ser incluida en la orden de tutela. De otra parte, indica que, para el traslado y consecución de las autorizaciones existe en manual técnico administrativo a cargo del INPEC, según el cual, corresponde al cuerpo de custodia y vigilancia de éste garantizar el traslado de los PPL hacia las instituciones que hagan parte de la red externa, a la cual se haya expedido la cita o que cuente con el servicio de urgencias si es el caso. Bajo ese contexto, solicita, modificar el fallo de tutela,
traslado de los PPL hacia las instituciones que hagan parte de la red externa, a la cual se haya expedido la cita o que cuente con el servicio de urgencias si es el caso. Bajo ese contexto, solicita, modificar el fallo de tutela, en el sentido que, la orden de tutela este dirigida al establecimiento carcelario y a la Unión Temporal ERON
SALUD UNIÓN TEMPORAL.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 7CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060 DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse
tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan 8CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060 DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO resultar perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la impugnación formulada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente pronunciarse de fondo sobre la impugnación formulada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Patrimonio Autónomo Fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL, administrado por la Fiduciaria Central, contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. Pues bien, a partir del contenido de la demanda de tutela, la acción de tutela fue promovida contra la Fiscalía 18 Especializada de esa ciudad, la UT-ERON Salud Unión Temporal, el Consorcio de Salud San Isidro, el Ministerio de Salud y la Protección Social, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán. Mediante el auto del 8 de abril del año en curso, que avocó el conocimiento, el A-quo dispuso tener a los antes señalados como parte accionada y correrles traslado de la acción de tutela. Así mismo, vinculó como terceros al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -sede Popayány a la Fiduciaria Central, en calidad de vocera y administradora fiduciaria del Patrimonio Autónomo del 9CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060 DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad – PPL-.
9CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060 DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad – PPL-. Mediante autos posteriores de 21 y 28 de abril de 2022 ordenó vincular como terceros, a los profesionales del derecho que han fungido como defensores del accionante y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forensessede Pasto-. Verificado el contenido de los archivos que contiene las constancias de notificación, se advierte que todas fueron efectuadas de manera adecuada, con excepción de la dirigida a UT-ERON Salud Unión Temporal, pues con destino a este, no fue dirigida ninguna comunicación, ni por ende correo electrónico. Puntualmente, los correos electrónicos a los que se corrió traslado de la demanda de tutela y de los autos que ordenó la vinculación de terceros fueron los siguientes: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co, dirsec.nariño@fiscalia.gov.co, ana.revelo@fiscalia.gov.co 2 tratamiento.epcpopayan@inpec.gov.co, dirección.epcpopayan@inpec.gov.co, jurídica.epcamspopayan@inpec.gov.co, buzonjudicial@uspec.gov.co, epcpopayan@inpec.gov.co y dsnariño@medicinalegal.gov.co. Ninguna corresponde o 2 En la comunicación dirigida a dicha dirección, solicitó que por conducto de la fiscalía se efectuara la notificación de la vinculación a los profesionales del derecho
dsnariño@medicinalegal.gov.co. Ninguna corresponde o 2 En la comunicación dirigida a dicha dirección, solicitó que por conducto de la fiscalía se efectuara la notificación de la vinculación a los profesionales del derecho que han representado como defensores al accionante dentro del proceso penal que actualmente se adelanta contra el accionante. 10CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060 DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO podría identificarse con el de UT-ERON Salud Unión Temporal. De otra parte, la Fiduciaria Central, en calidad de vocera y administradora fiduciaria del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad PPL, durante su intervención en el trámite de primera instancia, informó que, para efectos de la prestación de los servicios médico que requiere dicha población del establecimiento carcelario de Popayán, “contrató al operador regional U.T. ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL ”3, a quien solicitó vincular al trámite de tutela, habiendo suministrado como dirección electrónica de notificaciones la siguiente: eronsalud@gmail.com. En similar sentido intervino la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, quien indicó que, verificado la plataforma existían dos autorizaciones dirigidas
a la “IPS” U.T. ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL.
Adicionalmente, en la impugnación insistió en la
verificado la plataforma existían dos autorizaciones dirigidas
a la “IPS” U.T. ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL.
Adicionalmente, en la impugnación insistió en la necesidad de vincular “al operador regional U.T. ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL […] para le (sic) preste la atención en salud que requiere el accionante, con relación a las patologías que refiere el fallo de tutela”. Adicionalmente, entre los documentos aportados como anexos a la demanda de tutela obra el oficio 235 -CPAMS PY3 Negrilla no hace parte del texto original 11CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060 DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO DP de 7 de febrero de 2022, que el director del establecimiento carcelario y penitenciario de Popayán dirigió al interno, hoy accionante, donde frente a una petición de entregarle silla plástica para bañarse, le indicó que, solo son autorizadas por fisiatría y que, “por tanto su petición se trasladó al prestador UT ERON SALUD con el fin de dar solución a su requerimiento”. Lo anterior permite concluir que, en este caso, la vinculación material de U.T. ERON SALUD UNIÓN TEMPORAL, era indispensable porque: i) contra ésta también estuvo dirigida la acción de tutela: ii) existe una comunicación del establecimiento carcelario al hoy accionante donde pone en evidencia que ésta es la encargada
también estuvo dirigida la acción de tutela: ii) existe una comunicación del establecimiento carcelario al hoy accionante donde pone en evidencia que ésta es la encargada de la prestación de salud y iii) la Fiduciaria Central como administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud PPL durante el trámite de primera instancia, solicitó taxativamente su vinculación y suministró correo electrónico de notificaciones. Sumado a lo anterior, las implicaciones de la adecuada vinculación de dicha Unión Temporal, resultan relevantes en la medida que, el principal escenario constitucional propuesto por el accionante gira en torno a la alegada no prestación del servicio de salud, cuya materialización, como pasó de verse, actualmente está a cargo de la U.T. ERON
SALUD UNIÓN TEMPORAL.
En el anterior contexto, se invalidará lo actuado a partir de la notificación del auto por medio del cual se admitió la 12CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060 DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Penal del Tribunal Superior de Pasto, a partir de la notificación del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
13CUI 52001220400020220010001 Tutela de 2ª instancia No. 124060
DAGO RIGOBERTO BOLAÑOS DELGADO
MYRIAM ÁVILA BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14