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CSJ - ATP839-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP839-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP839-2022 Radicación No. 124287 Acta No. 118 Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ROLDANILLO - VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO 40 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado general de MEDIMÁS EPS

S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , contra la ESE HOSPITAL

DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE ROLDANILLO.CUI 11001020400020220108300

Radicado interno 124287 Conflicto de competencia en tutela

MEDIMÁS EPS SAS

ANTECEDENTES

1. De las diligencias se extrae que el apoderado general de MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN promovió acción de tutela contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE ROLDANILLO, por la presunta violación del derecho fundamental de petición de su representada, refiriendo que, el 2 de diciembre de 2021, radicó una solicitud ante la demandada pidiendo “él envió, entrega y cargue de los documentos de la facturación NO PBS glosada por la ADRES, en la herramienta

el 2 de diciembre de 2021, radicó una solicitud ante la demandada pidiendo “él envió, entrega y cargue de los documentos de la facturación NO PBS glosada por la ADRES, en la herramienta dispuesta para ello (FILEZILA) y del mismo modo se manifestó que estaban dispuestos diferentes canales que permitirían llevar a buen término la colaboración aquí solicitada y que para tal efecto se podían comunicar el número celular 321-459-8899”, de la que no ha obtenido respuesta, circunstancia que, a su juicio, transgrede la mencionada prerrogativa constitucional.

2. La demanda fue radicada a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial del municipio de RoldanilloValle, de donde fue repartida al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa sede, despacho que, mediante auto del 23 de mayo del año que avanza, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que “el sitio donde se produjo los efectos de este amparo

es la ciudad de Bogotá D.C., domicilio del demandante o accionante EPSS MEDIMAS en liquidación, tal como se puede observar y además es el mismo sitio donde se lleva su liquidación actualmente por su representante legal agente especial liquidador FARUK URRUTIA JALILIE, concretamente en la carrera 12 No. 60-36 de la ciudad de Bogotá D.C. Cundinamarca, información suministrada directamente por el mismo apoderado judicial en el escrito de la acción de tutela y

JALILIE, concretamente en la carrera 12 No. 60-36 de la ciudad de Bogotá D.C. Cundinamarca, información suministrada directamente por el mismo apoderado judicial en el escrito de la acción de tutela y verificada con la escritura pública No. 1401 del 29 de abril de 2022 y el Certificado de Cámara de Comercio, por lo que son los Juzgados 2CUI 11001020400020220108300 Radicado interno 124287 Conflicto de competencia en tutela

MEDIMÁS EPS SAS

Municipales de la ciudad de Bogotá D.C. de reparto los llamados a conocer la competencia para tramitar el presente amparo Constitucional de conformidad a la norma en cita.” ; por tanto, dispuso remitir la actuación a los juzgados homólogos del Distrito Capital.

3. En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada al Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, autoridad que, con proveído del 24 de mayo siguiente, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, argumentando que cuando sucede que territorialmente dos jueces municipales de dos lugares distintos tienen competencia para conocer de un asunto, el conflicto “se resuelve por la decisión del accionante, que en este evento se advierte es el que se adelante el trámite de la acción de tutela en Roldanillo – Valle, y ello se desprende del correspondiente escrito dirigido a los jueces de ese lugar, por tanto, en sentir de este Despacho, quien debe asumir

el que se adelante el trámite de la acción de tutela en Roldanillo – Valle, y ello se desprende del correspondiente escrito dirigido a los jueces de ese lugar, por tanto, en sentir de este Despacho, quien debe asumir el conocimiento de la presente acción constitucional lo es el Juez Segundo Penal Municipal de Roldanillo – Valle del Cauca, a quien en primer momento le fue asignada por reparto y erradamente busca apartase de su conocimiento”. Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ROLDANILLOVALLE DEL CAUCA y el JUZGADO 40 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , de conformidad con

3CUI 11001020400020220108300 Radicado interno 124287 Conflicto de competencia en tutela MEDIMÁS EPS SAS lo previsto en los artículos 16 numeral 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de

conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por el apoderado general de MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN radica en los jueces homólogos de la ciudad de Bogotá, porque corresponde al lugar de domicilio de la entidad demandante y es allí donde se surten los efectos de la transgresión denunciada, el JUZGADO 40 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO del Distrito Capital, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez de 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También

especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 4CUI 11001020400020220108300 Radicado interno 124287 Conflicto de competencia en tutela MEDIMÁS EPS SAS Roldanillo, debido a que fue esa localidad la elegida por el promotor del resguardo para ejercer la acción de tutela en representación de la empresa promotora de salud.

3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta

modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral,

auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5CUI 11001020400020220108300 Radicado interno 124287 Conflicto de competencia en tutela MEDIMÁS EPS SAS Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda

la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial del Valle del Cauca, específicamente el Municipio de Roldanillo, fue el sitio escogido por el apoderado general de MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN para radicar la solicitud de amparo, lo que se verifica con la presentación del escrito inicial a través de la plataforma virtual, el cual fue asignado a la Oficina Judicial de esa localidad. A la par encuentra la Corte que, en efecto, la ciudad de Bogotá corresponda al domicilio de la parte demandante y es allí donde, presuntamente, se produce la lesión de la garantía fundamental que alega el actor, ante la

6CUI 11001020400020220108300 Radicado interno 124287 Conflicto de competencia en tutela MEDIMÁS EPS SAS supuesta ausencia de respuesta a la solicitud radicada por aquélla el 2 de diciembre de 2021.

5. Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del gestor del resguardo al haber radicado la solicitud de amparo ante la Oficina Judicial de

5. Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del gestor del resguardo al haber radicado la solicitud de amparo ante la Oficina Judicial de Roldanillo, sede que fue seleccionada por el interesado para que se surtiera el proceso constitucional, independientemente de que la entidad accionante tenga su domicilio en otra ciudad y que éste se pueda estimar también como el lugar donde ocurre la mentada conculcación; entonces, es al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL de ese distrito a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).

Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA , despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2,

RESUELVE

de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2,

RESUELVE

7CUI 11001020400020220108300 Radicado interno 124287 Conflicto de competencia en tutela

MEDIMÁS EPS SAS

1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

2. REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 40 PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8CUI 11001020400020220108300 Radicado interno 124287 Conflicto de competencia en tutela

MEDIMÁS EPS SAS

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