CSJ - ATP840-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP840-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP840-2022 Radicación n° 124087 Acta No 130 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso decidir lo pertinente sobre la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Zapata Madrid contra el fallo de 9 de mayo de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la solicitud de amparo invocada en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y los Jueces Coordinadores de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid de ambas ciudades, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, igualdad y trabajo; si no fuera porque se advierten irregularidades que conducen a la anulación del trámite. Al proceso fue vinculado el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, en los siguientes términos: «El señor accionante manifiesta que el 11 marzo de 2022, solicitó
Cesar.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, en los siguientes términos: «El señor accionante manifiesta que el 11 marzo de 2022, solicitó ante los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y Barranquilla, Atlántico, la actualización de la información que se encuentra registrada en el proceso con CUI 230013104001200100127002 adelantado en contra del señor Arnel Antonio Teherán Nisperuza, como condenado, quien aparece registrado con la cédula de ciudadanía número 15.295.695, el cual coincide con el número que le fue asignado a él en su documento de identificación, situación que le ha ocasionado serios problemas, debido a que su oficio es como transportador de carga por carretera de servicio público, con encargo a terceros, puesto que cuando acude a las empresas de transporte de carga, éstas realizan filtros de seguridad mediante navegadores particulares externos con fines de lucro, con los que acceden a bases de datos públicas, en la que le informan que existe una anotación con el número de identificación de su documento de identidad, en el proceso ya mencionado motivo por el cual peticionó ante los Juzgados accionados se rectifique el error, sin que a la fecha se le haya dado respuesta de fondo a su solicitud, por lo que solicita el amparo de los derechos fundamentales de Petición, al Buen Nombre, a la Igualdad y al
error, sin que a la fecha se le haya dado respuesta de fondo a su solicitud, por lo que solicita el amparo de los derechos fundamentales de Petición, al Buen Nombre, a la Igualdad y al Trabajo, y se ordene a los despachos accionados se pronuncien de fondo frente a los solicitado.» 2CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, durante el trámite constitucional, las autoridades accionadas y vinculadas dieron respuesta al pedimento del actor, en el sentido de indicarle, cada una, haber perdido competencia para conocer del asunto porque remitieron lo actuado a otra autoridad, y de ello le informaron al accionante. No obstante, determinó necesario exhortar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que procediera a asignar el asunto a un juzgado de ese Distrito Judicial e informarle de la existencia de la solicitud del demandante.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante critica el fallo de primer grado por no ajustarse a los hechos de la tutela ni a los derechos cuya protección solicitó, los cuales siguen desprotegidos y se basa en consideraciones erradas e inexactas.
Insistió en que, las empresas comerciales acceden al sistema de la Rama Judicial Siglo XXI, y con su número de
protección solicitó, los cuales siguen desprotegidos y se basa en consideraciones erradas e inexactas. Insistió en que, las empresas comerciales acceden al sistema de la Rama Judicial Siglo XXI, y con su número de cédula, encuentran la anotación de una sentencia condenatoria en contra de otro ciudadano por el delito de homicidio en el proceso 23001310400120010310400, circunstancia que limita sus posibilidades para emplearse. 3CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid Tras resumir las respuestas de las accionadas y vinculadas a este trámite, indicó que los Juzgados número 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Barranquilla, deben «investigar para la corrección de dicha información y tener en cuenta la respuesta del procurador encargado », quien refirió que en su contra no pesa condena alguna. Adujo que la omisión de corregir esa situación mantiene la afectación de sus derechos a la igualdad, buen nombre y trabajo, y que no ha encontrado aún resolución por parte de la administración de justicia.
4. CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad de la ciudad de Montería, Córdoba. Estas las razones:
2. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar
4CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
3. En este caso, la pretensión del actor en su demanda de tutela, elevada el 25 de abril de 20221, tiene como finalidad que se resuelva de fondo su solicitud de 11 de marzo de 2022 al igual que se ordene la supresión de sus datos personales del registro de un proceso penal, pedimento que elevó ante los juzgados de ejecución de penas de Valledupar y Barranquilla, aquí demandados, con el objeto de que se actualice la información del proceso con radicado 230013104001200100127002, contra Arnel Antonio
Valledupar y Barranquilla, aquí demandados, con el objeto de que se actualice la información del proceso con radicado 230013104001200100127002, contra Arnel Antonio Teherán Nisperuza, por cuanto dicho ciudadano aparece relacionado con su mismo número de cédula, este es, el 15925695, y para que se le informe: «si soy yo con número de cédula y nombre el condenado bajo el proceso».
4. Mediante auto de 25 de abril de 2021, el Tribunal de Valledupar avocó esta acción y ordenó la vinculación de las siguientes autoridades demandadas: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y Jueces Coordinadores de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esas dos urbes; al igual que, vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal. 1 De acuerdo con el acta de reparto y el auto que avocó la acción.
5CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid
5. En el trámite, como lo anotó el Tribunal, todas las autoridades antes relacionadas rindieron informe, los que se sintetizan así: i) La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, indicó que de acuerdo con el aplicativo Siglo XXI, el aquí accionante no ha sido condenado por delito alguno.
sintetizan así: i) La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, indicó que de acuerdo con el aplicativo Siglo XXI, el aquí accionante no ha sido condenado por delito alguno. ii) El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, indicó que con el número de cédula del accionante aparece el proceso de marras, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, emitió condena en contra de Arnel Antonio Teherán Nisperuza. Respecto de la petición del actor, la remitió al Juzgado 4 de esa categoría de Valledupar, el 14 de marzo de 2022. iii) El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, indicó que dio respuesta a la petición del actor el 2 de mayo de 2022 informándole que el proceso fue remitido a los juzgados de Barranquilla de esa la especialidad. iv) Entretanto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, informó que remitió la petición del actor el 11 de marzo de 2022 al Juzgado 4 de esa 6CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid categoría de Barranquilla. Dependencia a la que se insistió
6CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid categoría de Barranquilla. Dependencia a la que se insistió para que ampliara su informe, sin obtener respuesta. v) Finalmente, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, afirmó que dio contestación a la solicitud del promotor el 28 de abril de 2022 informándole, como lo destacó el A quo en el fallo impugnado: «desde el día 22 enero de 2010, el despacho perdió competencia debido a que el proceso fue remitido a la ciudad de Montería, por lo que se le comunicó al accionante la imposibilidad de dar respuesta de fondo por no ser esa dependencia la competente para ello».
6. El razonamiento del Tribunal valoró tales informaciones para sostener que aparece configurada la ausencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que cada una de las autoridades accionadas aquí vinculadas, ofreció respuesta al accionante durante este trámite preferente, razonamiento que complementó, indicando: «El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico, indica que fue enviada la petición del señor accionante al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico, pero dicho Juzgado, señala que el día 28 abril de 2022, dio respuesta a la petición elevada por el señor accionante, comunicándole que el proceso que se identifica con
de Barranquilla, Atlántico, pero dicho Juzgado, señala que el día 28 abril de 2022, dio respuesta a la petición elevada por el señor accionante, comunicándole que el proceso que se identifica con número CUI 23001310400120010012700, en el que aparece condenado el señor Arnel Antonio Teheran Nisperuza, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 15.295.695, por el delito de Homicidio Agravado, desde el día 22 enero de 2010, se remitió a la ciudad de Montería, lo que impedía dar respuesta, y así se lo comunicó al señor accionante. La anterior situación llama la atención porque ninguna de las autoridades revela que la solicitud haya sido remitida, como lo manda el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a quien sería 7CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid competente para dar respuesta de fondo a lo pedido por el señor accionante, pero además, se desconoce el destino que realmente ha tenido la carpeta, porque el Juzgado con sede en Barranquilla, solo advierte que lo remitió a Montería, dando a entender que es esta Corporación la que debe adelantar cualquier pesquisa para tratar de identificar a dónde, lo remitió, pues no determina la autoridad a la que se destinó la remisión. Lo anterior permite señalar que para cuando se instauró la acción, el día 25 abril de 2022, ya había transcurrido el término de cinco días con el que contaban las autoridades accionadas, a las que se dirigió la petición para remitir a quien es el competente para
el día 25 abril de 2022, ya había transcurrido el término de cinco días con el que contaban las autoridades accionadas, a las que se dirigió la petición para remitir a quien es el competente para resolver, e informarle en el mismo término al señor accionante, sin embargo, como acaba de resaltarse, la situación fue superada en el curso del trámite, puesto que se acreditó tanto por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que ofreció respuesta indicando que no contaba con la posibilidad de responder, como por el Juzgado Cuarto de la misma especialidad de Valledupar, Cesar, quien remitió la petición con la respectiva carpeta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el respectivo reparto, logrando verificarse dicho envío, aun cuando no fue posible constatar recibida la carpeta, qué trámite le dio a la misma dicho Centro de Servicios, y a qué Juzgado se le asignó, pero de cualquier modo, el término con el que aquél cuenta para enviar al competente, y comunicárselo al señor accionante, no se ha vencido, en tanto que se advierte que la remisión se hizo el 03 de mayo de 2022, a través de los correos electrónicos dispuestos para ello».
7. Culminó su disertación el Tribunal considerando que, en todo caso, como el accionante «aún no ha podido recibir la respuesta que reclama y el deber para remitir al competente en cabeza del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla, aún no se vence, teniendo en cuenta el momento
la respuesta que reclama y el deber para remitir al competente en cabeza del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla, aún no se vence, teniendo en cuenta el momento en el que recibió la carpeta y es una vez que reciba el competente para vigilar la ejecución de la pena y resolver sobre la situación que se presenta en cuanto a la real identificación del procesado, que comenzará a correr el plazo» , procedió a exhortar al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de 8CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid Ejecución de Penas de Barranquilla, Atlántico, para que proceda a remitir el proceso penal de marras, y que « a su vez advierta al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atlántico, al que se le asigne el conocimiento del asunto, acerca de la existencia del derecho de petición, elevado por el accionante el día 11 de marzo de 2022».
8. Ante la tal falta de precisión del Juzgado 4 de Ejecución de Barranquilla, y ante la ausencia de datos en la consulta del proceso en la página de la Rama Judicial2, para despejar la duda del Tribunal acerca de a cuál autoridad de Montería remitió el proceso desde 22 de enero de 2010, el despacho del magistrado sustanciador requirió en correo electrónico del 7 de los corrientes a dicha célula judicial, la cual aportó prueba de la remisión del proceso, mediante
despacho del magistrado sustanciador requirió en correo electrónico del 7 de los corrientes a dicha célula judicial, la cual aportó prueba de la remisión del proceso, mediante documento denominado “02PruebadeEnvio20220428 J 4 EPMS BARRANQUILLA.pdf” , en único folio, en el cual se observa la siguiente imagen: 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 9CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid
9. Ante tal evidencia, que inclusive ya se encontraba adosada al expediente mediante “la ampliación de la contestación suministrada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar”, como lo indicó en su respuesta a esta Corte el Juzgado vigía de Barranquilla; resultaba fundamental que se valoraran por parte del Tribunal los archivos anexos al informe del Juzgado 4 de Ejecución de Penas de la capital del Atlántico3, y que fueron nuevamente aportados en segunda instancia, contentivos de la información con que contó desde un comienzo el A quo.
Piezas que señalaban que la actuación penal fue remitida por el juzgado ejecutor de Barranquilla a los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería, desde 2010.
10. Así, aparece evidente que surgía necesaria en este trámite constitucional la vinculación no sólo de las autoridades a las que se refirió el actor en la demanda de
10. Así, aparece evidente que surgía necesaria en este trámite constitucional la vinculación no sólo de las autoridades a las que se refirió el actor en la demanda de tutela y que vinculó el Tribunal en el auto que la avocó, sino, fundamentalmente, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, y al Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales de la misma ciudad.
Inclusive, teniendo en cuenta la antigüedad del asunto, también resultaba oportuno ordenar la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, aun 3 Se trata de los archivos “02PruebadeEnvio20220428 J 4 EPMS BARRANQUILLA.pdf” y “02PruebadeEnvio20220428.pdf”. 10CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid cuando en este momento, tan solo se conoce que fue esa autoridad la que emitió la sentencia condenatoria. Lo anterior, por cuanto, como quedó expuesto en precedencia, es la célula judicial de Montería con competencia en ejecutar la sentencia de condena, la que desde el 2010 y hasta donde se conoce en este trámite, conoce del proceso en esa etapa y a la que se remitió, por parte de su homólogo de la ciudad de Barranquilla, el proceso penal con radicado 230013104001200100127002 adelantado en contra de Arnel Antonio Teherán Nisperuza,
parte de su homólogo de la ciudad de Barranquilla, el proceso penal con radicado 230013104001200100127002 adelantado en contra de Arnel Antonio Teherán Nisperuza, por el delito de homicidio y de quien, aduce el actor, se encuentra registrado con su mismo número de cédula de ciudadanía 15.295.695. Argumentos y alusión a otra autoridad que no fueron tenidos en cuenta en la decisión de protección emanada del Tribunal de Valledupar, aduciendo, de manera inquietante para esta Sala, no solo que el expediente debe ser asignado a un juzgado vigía de Barranquilla, cuando, como lo reconoce, se ignora el paradero del expediente; sino que, además, adujo que el juzgado de ejecución de Valledupar, con su respuesta, daba « a entender que es esta Corporación -el Tribunal de Valledupar, se entiendela que debe adelantar cualquier pesquisa para tratar de identificar a dónde lo remitió...». Ello, comoquiera que el A quo desconoce abiertamente lo preceptuado por la jurisprudencia constitucional (CC SU116-2018) y que se advierte en el acápite dos de estas consideraciones, en punto de que, si bien el demandante 11CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid debe singularizar la autoridad o el particular que estima vulnera o amenaza sus derechos fundamentales, esa carga procesal no le impide al juez, de acuerdo con una verificación de la actuación procesal y de los informes de las autoridades
debe singularizar la autoridad o el particular que estima vulnera o amenaza sus derechos fundamentales, esa carga procesal no le impide al juez, de acuerdo con una verificación de la actuación procesal y de los informes de las autoridades vinculadas, convocar a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, circunstancia que, precisamente, fue la que dejó de realizarse en este asunto. Al respecto, en la sentencia CC SU116-2018, la guardiana constitucional advirtió, entre otras cosas, que: «…el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar
interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico».
11. Quiere decir lo analizado, que el Tribunal dejó a un lado valorar lo aportado por el Juzgado Cuarto ejecutor de dicha ciudad, quien acreditó que desde el 22 de enero de
12CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid 2010 envió el asunto a los juzgados homólogos de Montería, Córdoba. La situación descrita, entonces, acarrea la anulación del proceso al afectar ostensiblemente el derecho a la defensa y contradicción del Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba.
12. En ese orden, en virtud de lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992 4, en concordancia con lo establecido en el
12. En ese orden, en virtud de lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de mayo de 2022 , inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso. 13CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo
13CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Zapata Madrid, a partir del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de mayo de 2022 , inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente auto, por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ROLDÁN ÁVILA
Magistrada 14CUI 20001220400320220029801 N.I. 124087 Impugnación tutela A/ Jhon Jairo Zapata Madrid
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15