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CSJ - ATP841-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP841-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP841-2022 Radicación No. 124473 Acta No. 130 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela instaurada por Jorge Eduardo Sánchez González, quien dice actuar como en nombre de José de Jesús Lozano Buitrago, persona fallecida desde el 3 de septiembre de 2021, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. ANTECEDENTES Señala el libelista que, en contra de José de Jesús Lozano Buitrago, se adelantó proceso penal por la presuntaCUI 11001020400020220115000

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Tutela Primera Instancia José de Jesús Lozano Buitrago comisión de los delitos de fraude procesal e invasión de tierras y edificaciones, trámite que se distingue con el radicado 2012-02151, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Informa que, encontrándose en fase de juicio oral, el 3 de septiembre de 2021 el señor Lozano Buitrago falleció, motivo por el cual la Fiscalía solicitó se declarara la preclusión del proceso y se procediera con el restablecimiento de derechos de las víctimas, pretensiones

motivo por el cual la Fiscalía solicitó se declarara la preclusión del proceso y se procediera con el restablecimiento de derechos de las víctimas, pretensiones que fueron acogidas por el Juez de conocimiento en proveído del 1º de diciembre de ese año. Frente al punto del restablecimiento de derechos, el Juzgado cognoscente ordenó a la Oficina de Catastro de Bogotá, que procediera con la ubicación topográfica, georeferencial y planimétrica del predio identificado con matrícula inmobiliaria N50S6416164, cédula catastral BSR 22113 y dirección carrera 19B No. 62D-75 sur, cuya propietaria es la señora Ana Lucía Median Buitrago, para devolverlo a la ubicación física que detentaba antes del mes de octubre de 2003. Dicha decisión fue apelada por el abogado Jorge Eduardo Sánchez González, quien se desempeñó como defensor de confianza del procesado hasta el momento de su fallecimiento, ya que a su juicio la decisión adoptada no se ajustaba a derecho, entre otras razones, porque no se concedió la oportunidad de controvertir los elementos de 2CUI 11001020400020220115000

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Tutela Primera Instancia José de Jesús Lozano Buitrago convicción aportados al proceso y que sirvieron de sustento para ordenar el restablecimiento de derechos. Mediante auto del 17 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo

convicción aportados al proceso y que sirvieron de sustento para ordenar el restablecimiento de derechos. Mediante auto del 17 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado frente a la disposición de restablecimiento del derecho, ello con el fin de garantizar el derecho de contradicción que le asiste a la defensa. El libelista pretende cuestionar esa determinación, entendiendo que, al haberse decretado la preclusión de la actuación, la misma ha culminado y ninguna otra orden puede emitirse en ese trámite, de modo que adoptar una decisión adicional, sería lesionar los derechos de su defendido, así él ya se encuentre fallecido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

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2. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 señalan que «Toda persona tendrá acción de tutela

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2. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 señalan que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» preceptos normativos de los cuales se desprende que dicho mecanismo fue establecido en favor y garantía de la persona sea esta natural o jurídica.

Por su parte el Código Civil Colombiano1 dispone que «la existencia de la persona termina con la muerte» , de manera que al extinguirse deja de ser sujeto de derechos y obligaciones.

3. Así, en atención al ordenamiento normativo relacionado, advierte la Corte que, a efectos de determinar la procedibilidad de la acción de tutela, necesario resulta acreditar la existencia del titular de los derechos cuya protección se reclama, pues de lo contrario, inocuo resultaría un pronunciamiento de fondo sobre el resguardo de unos derechos cuya característica principal es que son inherentes a la condición humana.

4. En el asunto sub examine se advierte que, desde el libelo introductorio, se informa que el 3 de septiembre de 2021 acaeció el deceso del señor José de Jesús Lozano Buitrago, pero que no obstante ello, el profesional del 1 Artículo 94 C.C.

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Buitrago, pero que no obstante ello, el profesional del 1 Artículo 94 C.C. 4CUI 11001020400020220115000

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Tutela Primera Instancia José de Jesús Lozano Buitrago derecho que lo representó en la causa penal adelantada en su contra, acude a la acción de tutela con el fin de invocar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales radica en cabeza del fallecido ciudadano, circunstancia esta que lleva, necesariamente, a disponer el rechazo de la demanda, pues como resulta evidente, el titular de las garantías reclamadas ya no puede ejercer su goce y disfrute, entendiéndose que las mismas fenecieron en el preciso momento que su titular dejó de existir. Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado sobre el particular: […] 3. Improcedencia de la acción de tutela en favor de persona ya fallecida. El Constituyente de 1.991, en el artículo 86 de la Carta Política, asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente

preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria. Se observa, entonces, en dicha acción, una garantía de rango superior que asegura la vigencia efectiva de derechos que comparten esa misma jerarquía, en la medida en que son inalienables, inherentes y esenciales al ser humano  y que, por esa misma condición, presentan una mayor importancia dentro del ordenamiento jurídico, dada su incidencia en el desarrollo existencial de las personas con respecto a sus expectativas de vida, bien sea en forma individual, como ser autónomo, o en forma colectiva, dado su asocio natural con los demás congéneres. 5CUI 11001020400020220115000

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Tutela Primera Instancia José de Jesús Lozano Buitrago Los conceptos antes mencionados fueron objeto de precisión por esta Corporación, en el entendido de que inalienable constituye aquello “que no se puede enajenar, ceder ni transferir"; inherente: "que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto"; y esencial: "aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser”.”

"que constituye un modo de ser intrínseco a este sujeto"; y esencial: "aquello por lo que un ser es lo que es, lo permanente e invariable de un ser”.” Así pues, dadas esas características de los derechos fundamentales constitucionales es que la protección constitucional especial de la tutela se dirige a solventar en forma inmediata y directa la situación de hecho que, por la actuación u omisión de las autoridades o en ciertos casos de un particular, genere una vulneración o amenaza de los mismos, a fin de permitir su ejercicio y restablecer el goce, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, como es el de “...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (C.P., art. 2). Precisamente, la connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia, se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción, por sí mismas, con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10). Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que,  “Quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” [5]. Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.

De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano:  “La existencia de las personas termina con la muerte”  (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era

forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios. 6CUI 11001020400020220115000

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Tutela Primera Instancia José de Jesús Lozano Buitrago No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano.( T-249/1998 criterio reiterado en sentencia T-176/2011).

5. Así mismo, debe señalarse que, comoquiera que el abogado Jorge Eduardo Sánchez González no es el titular de los derechos que pretende agenciar, palmaria resulta su falta de legitimación por activa para concurrir a reclamar su protección.

6. En consecuencia, estima la Sala que las anteriores consideraciones resultan suficientes para ordenar el rechazo de plano la demanda de tutela promovida por Jorge Eduardo Sánchez González, quien manifiesta actuar como apoderado

protección.

6. En consecuencia, estima la Sala que las anteriores consideraciones resultan suficientes para ordenar el rechazo de plano la demanda de tutela promovida por Jorge Eduardo Sánchez González, quien manifiesta actuar como apoderado

de José de Jesús Lozano Buitrago (Q.E.P D.). Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Jorge Eduardo Sánchez González, quien manifiesta 7CUI 11001020400020220115000

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Tutela Primera Instancia José de Jesús Lozano Buitrago actuar como apoderado de José de Jesús Lozano Buitrago

(Q.E.P D.).

Segundo-. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 8CUI 11001020400020220115000

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Tutela Primera Instancia José de Jesús Lozano Buitrago Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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