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CSJ - ATP843-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP843-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente ATP843-2022 Radicación N. 123199 Acta n.° 132 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la recusación, la solicitud de nulidad e impugnación del fallo STP4709-2022, de 19 de abril de 2022, postulados por el accionante WILLMAR

CALDERON OLMOS.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Mediante fallo STP4709-2022, de 19 de abril de 2022, la Sala declaró improcedente el amparo invocado porCUI 11001020400020220064600

Número Interno 123199 AUTO TUTELA WILLMAR CALDERÓN OLMOS frente a la vulneración atribuida a la sentencia SL2398-2020 de 30 de junio de 2020, proferida por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. En escrito de fecha 3 de mayo pasado el accionante formuló recusación, pidió la nulidad y presentó impugnación del fallo de tutela de primera instancia STP4709-2022.

3. En libelo, enviado el 23 de mayo siguiente, WILLMAR CALDERÓN OLMOS allegó escrito al cual adjunta la sentencia SU 165 – 22 del 17 de mayo de 2022, proferida por el Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas de la Corte Constitucional, relacionada con la Unificación de los Regímenes Pensionales, para que sea tenido en cuenta al

el Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas de la Corte Constitucional, relacionada con la Unificación de los Regímenes Pensionales, para que sea tenido en cuenta al resolver el presente trámite de tutela.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 39, inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991 establece que “En ningún caso será procedente la recusación”.

En este caso, luego de proferida y notificada la sentencia STP4709-2022, el accionante, en el mismo escrito de impugnación, presentó recusación contra quien fuera ponente de este asunto. 2CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 AUTO TUTELA Con fundamento en los artículos 43-2 del Código General del Proceso 1 y 39 del Decreto 2591 de 1991, se rechazará de plano la recusación formulada.

2. En virtud del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 « el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo…»

(artículo 133, ídem). En este caso, WILLMAR CALDERÓN OLMOS postula la nulidad de la decisión CSJ STP4709-2022, de 19 de abril del año que avanza con el fin de restablecer los derechos de habeas data, al debido proceso y de acceso a la

nulidad de la decisión CSJ STP4709-2022, de 19 de abril del año que avanza con el fin de restablecer los derechos de habeas data, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sustentó la nulidad en lo siguiente: El derecho al Habeas Data fue vulnerado por el a-quo en el debido proceso toda vez que Ecopetrol S.A. desde el año 2010 Ecopetrol negó entregar pruebas del cumplimiento como “LA ENTIDAD RESPONSABLE DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL DERECHO A LA PENSIÓN” Sobre el principio de imparcialidad parte integral del debido proceso se debe declarar impedida (Ver Capitulo 1 1. “DE LOS DEFECTOS PRESENTADOS”) para actuar la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR quien señaló no estar incurso en el conocimiento del conflicto laboral del contrato 5202323, y ahora afirmaron que fue lo mismo que decidieron sin haberlo hecho incluyendo que el accionante no fue servidor público en fracciones de la relación laboral. En igual sentido sobre la solución de asuntos laborales de los trabajadores la Magistrada conoció y decidió en 2018que debió ser en la Jurisdicción Laboral la solución 1 ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN.  El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […]

2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

3CUI 11001020400020220064600

siguientes poderes de ordenación e instrucción: […]

2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

3CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 AUTO TUTELA de las sanciones en línea con la Corte Constitucional auto A45021, y ahora deciden que debió el medio de juzgamiento es la nulidad y restablecimiento del derecho en el Contencioso Administrativo. En consecuencia en aras reparar el proceso es por medio de una nulidad de lo actuado. Los motivos invocados para reclamar la nulidad no se encuentran dentro de las causales de invalidez contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo que da lugar a su rechazo. En efecto, indica la mencionada disposición lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.  El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece

casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean

4CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199 AUTO TUTELA indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se

practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. En ese orden, como no se alega ni advierte alguna circunstancia que constituya causal de invalidez del referido fallo de tutela, se rechazará la petición de nulidad postulada por la demandante.

3. WILLMAR CALDERÓN OLMOS también pretende controvertir el fallo a través de su impugnación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), remítanse las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

5CUI 11001020400020220064600 Número Interno 123199

AUTO TUTELA

1. RECHAZAR la recusación presentada.

2. RECHAZAR la solicitud de nulidad del fallo de tutela STP4719-2022 el 19 de abril de 2022, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

3. CONCEDER LA IMPUGNACIÓN interpuesta

tutela STP4719-2022 el 19 de abril de 2022, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

3. CONCEDER LA IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia STP4719-2022 el 19 de abril de 2022 , con base en lo expuesto en antecedencia.

4. Comunicado este auto, remítanse las diligencias a la Sala de Casación Civil, para lo de su competencia.

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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