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CSJ - ATP844-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP844-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente ATP844-2022 Radicación N. 124393 Acta n.° 132 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela interpuesta por

TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA contra la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, la FISCALÍA 43

ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN , por la presunta afectación de sus derechos fundamentales dentro del proceso radicado 05001610000020130019400, si no se observara la necesaria integración al contradictorio de esta Colegiatura.CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA ANTECEDENTES PROCESALES La accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales con fundamento en los siguientes:

1. Ante la Fiscalía 43 Especializada de Medellín solicitó dar aplicación al principio de oportunidad en el proceso adelantado por hechos ocurridos el 6 de enero de 2013, relacionados con el punible de secuestro extorsivo.

2. Expuso que aceptó su responsabilidad en este delito y brindó colaboración para la desarticulación del grupo delictivo que lo cometió, sin embargo, por la omisión de la fiscalía y el Juzgado accionados está cumpliendo una pena de 31 años de prisión, porque no le concedieron los beneficios por el principio de oportunidad.

grupo delictivo que lo cometió, sin embargo, por la omisión de la fiscalía y el Juzgado accionados está cumpliendo una pena de 31 años de prisión, porque no le concedieron los beneficios por el principio de oportunidad.

3. Afirmó que la sentencia condenatoria proferida el 6 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 4 de abril de 2014, y actualmente cumple 9 años físicos de ejecución de la pena.

4. Indicó que ha recibido amenazas y la vida de sus hijos está en riesgo por colaborar con la justicia.

Admitida la demanda de amparo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín manifestó que en ese despacho 2CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA cursó el proceso 2013-00194 contra la accionante y otro, por allanamiento a cargos por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado. Precisó que en la audiencia de individualización de la pena y sentencia el defensor de la tutelante pretendió la retractación del allanamiento a cargos, la cual fue negada por no encontrar vicios, decisión que fue apelada por el apoderado y confirmada por el Tribunal. Por lo anterior el 25 de septiembre profirió sentencia condenatoria, la cual igualmente fue apelada.

Afirmó que el 4 de abril de 2014 el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo condenatorio, providencia contra la

de septiembre profirió sentencia condenatoria, la cual igualmente fue apelada.

Afirmó que el 4 de abril de 2014 el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo condenatorio, providencia contra la cual la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero en auto de 30 de julio del mismo año, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda, con lo cual quedó en firme la sentencia condenatoria cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en principio esta Sala sería competente para resolver el presente asunto en primera instancia; no obstante, de la información del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín y las pruebas aportadas se concluye que ello no es posible por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la 3CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia. Lo anterior por cuanto se estableció que tuvo conocimiento del proceso penal en el que se profirieron las decisiones judiciales cuestionadas, dado que, mediante auto CSJ AP4233-2014 de 30 de julio de 2014 (Rad. 43957)

conocimiento del proceso penal en el que se profirieron las decisiones judiciales cuestionadas, dado que, mediante auto CSJ AP4233-2014 de 30 de julio de 2014 (Rad. 43957) inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de la accionante contra el fallo de segundo grado ahora controvertido por la vía de tutela. En dicha providencia, luego de analizar el contenido del libelo de la demanda se indicó que: Revisada la demanda instaurada por el defensor de TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA, necesario se hace concluir que la misma no cumple los presupuestos indispensables para su admisión y, antes bien, presenta ostensibles defectos que la tornan inepta para esos propósitos. Inicialmente, observa la Corte que el libelo adolece de tal claridad y precisión al punto de desatender el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación, pues en el primer cargo denuncia la violación directa de la ley sustancial, mientras en el segundo aduce la existencia de causal de nulidad, olvidando que los reproches orientados a obtener la invalidación de la actuación se postulan con prelación de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de tornarse innecesario, de prosperar la nulidad, abordar el estudio de las demás censuras. Ahora bien, en lo relativo a los fundamentos del primer cargo, el censor lo apoya en la causal primera de casación que corresponde a la violación directa de la ley sustancial. No

Ahora bien, en lo relativo a los fundamentos del primer cargo, el censor lo apoya en la causal primera de casación que corresponde a la violación directa de la ley sustancial. No obstante, al desarrollar el cargo cambia el motivo de la impugnación al atribuir al fallador la incursión en error de hecho en la apreciación de las pruebas, propuesta que ratifica más adelante cuando expresamente aduce la violación indirecta de la ley sustancial. […] 4CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA Por lo demás, en la censura se dedica a entremezclar varias postulaciones, una de las cuales, incluso, correspondiente a un motivo casacional muy diverso a los arriba mencionados. Se trata de la incongruencia que plantea, pues un ataque de esa estirpe, en el marco de la Ley 906 de 2004, debe proponerse por vía de la causal segunda de casación, esto es, nulidad procesal (Cfr. CSJ AP, 26 de abr. de 2011, rad. 32571). De todas maneras, encuentra la Sala que tampoco el demandante desarrolla la pretendida incongruencia, pues ni siquiera precisa cuál fue la circunstancia de mayor punibilidad deducida en el fallo y no atribuida en la acusación. Aun cuando no es función de la Corte corregir los confusos e intrincados planteamientos de los casacionistas, pareciera que el actor se refiriera a la agravante genérica prevista en el numeral 10 del

no es función de la Corte corregir los confusos e intrincados planteamientos de los casacionistas, pareciera que el actor se refiriera a la agravante genérica prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal de 2000. Sin embargo, se limita a predicar la incongruencia sin pasar a demostrarla, refutando entonces los fundamentos del fallo de segundo grado que con apoyo en los registros procesales evidenció lo contrario. Las demás postulaciones que en el primer cargo esboza el libelista presentan similar deficiencia a la antes referida. En efecto, de una parte, reprocha al Tribunal por no conceder la rebaja de pena por reparación, sin esforzarse por controvertir las razones del fallador que con fundamento en precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación concluyó en su improcedencia, atendido que en este caso no se trata de un delito contra el patrimonio económico, para los cuales está destinado el beneficio, sino de un secuestro extorsivo. Pretende, de otro lado, la aplicación por favorabilidad del descuento punitivo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, sin preocuparse por rebatir los argumentos del ad quem, que hizo énfasis en la prohibición legal expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, acorde con la cual cuando se trata, entre otros, del punible de secuestro extorsivo no resultan procedentes las rebajas de penas por sentencia anticipada, situación que llevó a los juzgadores a no otorgar a la acusada ni

trata, entre otros, del punible de secuestro extorsivo no resultan procedentes las rebajas de penas por sentencia anticipada, situación que llevó a los juzgadores a no otorgar a la acusada ni siquiera la reducción que por esa vía se contempla en la Ley 906 de 2004, contrario a lo sugerido por el demandante. Finalmente, el actor cuestiona al sentenciador por no conceder a su prohijada la prisión domiciliaria, en la modalidad de madre cabeza de familia, circunscribiéndose a predicar que la procesada tiene menores de edad, quienes se encuentran en estado de abandono, pero sin refutar, a través del cumplimiento de las exigencias propias del recurso de casación, la conclusión del Tribunal conforme a la cual tales circunstancias no fueron demostradas en este asunto. En relación con el segundo cargo, es necesario recordar aquí el criterio de la Corte a cuyo tenor las censuras sustentadas 5CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA en la causal segunda de casación deben contener, como mínimo, la identificación de la irregularidad, la expresión clara de sus fundamentos, el señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o normas violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad

violadas, la mención del momento procesal en donde se presentó la anomalía y de las actuaciones afectadas con la misma, así como motivar su trascendencia, demostrando a la Corte que la nulidad se erige como el remedio único y extremo para enmendar la incorrección procesal, surgiendo así indispensable el fallo de casación. En el presente caso, el libelista no plantea irregularidad alguna que conduzca a la invalidación del proceso, sino que se limita a quejarse por del no adelantamiento de los trámites dirigidos a la aplicación a favor de la procesada del principio de oportunidad o de los beneficios por colaboración con la justicia que se le prometieron, y es así como pide a la Corte escucharla en versión con esos propósitos, petición a todas luces improcedente, pues en sede de casación no hay lugar a la práctica de prueba alguna. Es evidente, entonces, que en el segundo cargo el actor no cumple la carga argumentativa aneja al motivo casacional invocado. En el mismo proveído, la Corte descartó alguna vulneración de garantías fundamentales que implicara el ejercicio de las facultades que, oficiosamente, le asisten. La situación descrita impone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deba ser vinculada al trámite de tutela como sujeto pasivo del contradictorio. Por lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto en las normas correspondientes del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), conocer en primera

Por lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Civil, acorde con lo previsto en las normas correspondientes del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación (Acuerdo 006 de 2002), conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias. 6CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA Con el fin de acreditar lo aquí señalado, junto con la actuación se remitirá copia del auto CSJ AP4233-2014 de 30 de julio de 2014 al que se hizo alusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:

RESUELVE

1. Dejar sin efectos el auto de 2 de junio de 2022 mediante el cual se avocó el conocimiento de esta acción de tutela.

2. Remitir por competencia el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

3. Anexar a esta providencia copia del auto CSJ AP4233-2014 de 30 de julio de 2014.

4. Comunicar al accionante la presente decisión.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

7CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia

4. Comunicar al accionante la presente decisión.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

7CUI 11001020400020220112500 Número Interno 124393 Tutela de primera instancia

TATIANA CHAYGEN GALVIS VEGA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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