CSJ - ATP845-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP845-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020240014701 Radicación n.° 137000 ATP845-2024 (Aprobado acta n° 111) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante DANIEL ANDREW ELLIS DUNN, frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía Once Seccional de Cocorná, Antioquia y la Procuraduría Regional de Antioquia , al encontrar que, previamente, había presentado otra solicitud de amparo contra las mismas autoridades accionadas, bajo los mismos hechos y pretensiones, la cual fue resuelta, por la misma Sala de Decisión, a través de la sentencia de 4 de octubre de 2023 que amparó el derecho fundamental de petición.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor manifestó que la acción de tutela presentada en esta oportunidad difiere de la decidida por medio de la sentencia de 4 de octubre de 2023, porque aquí «reclama el motivo por [el] qué esta trancada la investigación», mientras que en laTutela de segunda instancia Radicación n.° 137000
medio de la sentencia de 4 de octubre de 2023, porque aquí «reclama el motivo por [el] qué esta trancada la investigación», mientras que en laTutela de segunda instancia Radicación n.° 137000
CUI: 05000220400020240014701
DANIEL ANDREW ELLIS DUNN solicitud anterior, las pretensiones estaban dirigidas a que se fijara fecha para absolver interrogatorio al indiciado lo que ya se efectuó.
II. HECHOS 1.- DANIEL A NDREW E LLIS D UNN presentó denuncia contra Robert Darin Bibb por el delito de fraude a resolución judicial, radicada bajo el No 051976099137202100044, que fue asignada a la Fiscalía Once Seccional de Cocorná. 2.- El 4 de septiembre de 2023, el denunciante formuló una petición ante la fiscalía accionada en la que solicitó lo siguiente: PRIMERO: Sírvase señor fiscal, ordenar el interrogatorio de parte al denunciado el señor ROBERT DARIN BIBB, programando hora y fecha para la diligencia.
SEGUNDO: El proceso tiene suficiente material probatorio para que las partes sean llamadas a juicio, por tanto, hacemos llamamiento al despacho para que en igual sentido fije hora y fecha para llevar a cabo el mismo. 3.- La fiscalía accionada fijo fecha para practicar el interrogatorio al indiciado, sin embargo, aquél no compareció en virtud del derecho que le asiste a guardar silencio y a la no autoincriminación. 4.- DANIEL A NDREW E LLIS D UNN promovió acción de tutela contra la Fiscalía II Seccional de Cocorná, Antioquia y la
derecho que le asiste a guardar silencio y a la no autoincriminación. 4.- DANIEL A NDREW E LLIS D UNN promovió acción de tutela contra la Fiscalía II Seccional de Cocorná, Antioquia y la «Procuraduría General Antioquia» con el fin de que se ampare el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó que se ordene: 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 137000
CUI: 05000220400020240014701
DANIEL ANDREW ELLIS DUNN PRIMERO: Contestar cada uno de los ítems narrados en el derecho de petición presentado a los 04 días del mes de septiembre del año en curso.
SEGUNDO: a la Procuraduría General de Antioquia, para que haga una intervención en el Proceso y se den las causas de por qué no se ha llevado a juicio al indiciado, es decir una auditoria del mismo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 12 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó el conocimiento de la acción de tutela respecto de la Fiscalía Once Seccional de Cocorná, y dispuso la vinculación de la Inspección de Policía y de Tránsito, y a la Alcaldía Municipal de Cocorná (Antioquia), y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. 6.- Por sentencia de 20 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente la acción
Fiscalías de Antioquia. 6.- Por sentencia de 20 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que el actor, previamente, había presentado otra solicitud de amparo bajo los mismos hechos y pretensiones, la cual fue decidida por sentencia de 4 de octubre de 2023, proferida por esa misma Sala de Decisión, que amparó el derecho fundamental de petición. Indicó que no tenía certeza de que existiera cosa juzgada constitucional, porque la Corte Constitucional todavía no había decidido sobre la selección del expediente para la eventual revisión1. 7.- El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia al considerar que no existe identidad de partes, pretensiones y hechos entre 1 Se consultó el expediente en la Corte Constitucional y se encontró que la acción de tutela fue radicada bajo el T-9822466 y que la Sala Número Doce de Selección por auto de 18 de diciembre de 2023 decidió no seleccionarlo. Auto notificado el 23 de enero de 2024. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 137000
CUI: 05000220400020240014701
DANIEL ANDREW ELLIS DUNN la presente acción de tutela y la solicitud de amparo promovida anteriormente, radicado No 05000220400020230056500. Explicó que, en aquella ocasión, pidió que se diera respuesta a la petición formulada el 4 de septiembre de 2023, dirigida a que se fijara fecha para que el indiciado
aquella ocasión, pidió que se diera respuesta a la petición formulada el 4 de septiembre de 2023, dirigida a que se fijara fecha para que el indiciado rindiera interrogatorio, lo cual se cumplió, aunque, no se pudo efectuar esa diligencia porque aquél no compareció en virtud de su derecho a guardar silencio y de no autoincriminación y, con esta solicitud de amparo, lo que reclama es que se le informe «el motivo por qué está trancada la investigación».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Nulidad indebida integración del contradictorio 9.- Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la impugnación, si no fuera porque se advierte una irregularidad en la integración del contradictorio. 10.- De conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 137000
CUI: 05000220400020240014701
DANIEL ANDREW ELLIS DUNN
de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 137000
CUI: 05000220400020240014701
DANIEL ANDREW ELLIS DUNN en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 11.- En esta oportunidad, se observa que en la solicitud de amparo el actor expresa reproches concretos contra la Procuraduría Regional de Antioquia y, en ese marco, en las pretensiones, incluyó la siguiente petición -clara y directacontra esa entidad: SEGUNDO: a la Procuraduría General de Antioquia, para que haga una intervención en el Proceso y se den las causas de porque no se ha llevado a juicio al indiciado, es decir una auditoria del mismo.
12.- Sin embargo, en el auto admisorio de la demanda no se incluye a la Procuraduría Regional de Antioquia, dentro de las autoridades demandadas, así como tampoco en la sentencia de primera instancia. Ello se reafirma, con las constancias de notificación del auto admisorio y del fallo en donde tampoco se observa alguna comunicación dirigida a esa autoridad accionada.
demandadas, así como tampoco en la sentencia de primera instancia. Ello se reafirma, con las constancias de notificación del auto admisorio y del fallo en donde tampoco se observa alguna comunicación dirigida a esa autoridad accionada. 13.- En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre en el contradictorio de conformidad con lo aquí señalado. 14.- Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 137000
CUI: 05000220400020240014701
DANIEL ANDREW ELLIS DUNN integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU-387-22). 15.- Con base en lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó conocimiento, inclusive. Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023).
del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antoquia, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, por indebida integración del contradictorio. Notifíquese y cúmplase 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 137000
CUI: 05000220400020240014701
DANIEL ANDREW ELLIS DUNN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7