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CSJ - ATP845-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP845-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 05001408801820260017101

Radicado n.º 154377 ATP845-2026 (Aprobado acta n.° 121)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín y el Juzgado 62 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá para conocer de la acción de tutela instaurada por LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO contra la EPS SANITAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y petición.

En síntesis, la accionante reprocha que, en el marco de un tratamiento médico que viene adelantando desde el año 2023, y ante el reciente cambio de régimen contributivo a subsidiado, se le exija un copago para la realización de unaDefinición de competencia Radicado n.° 154377

CUI: 05001408801820260017101

LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO 2 cirugía en una de sus rodillas, pues considera que se le debe exonerar de ese cobro.

II. ANTECEDENTES

1.- El 17 y 28 de marzo de 2026 1, LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO radicó ante la EPS SANITAS solicitudes para la exoneración del copago generado para realizarle un procedimiento quirúrgico en una rodilla.

1.- El 17 y 28 de marzo de 2026 1, LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO radicó ante la EPS SANITAS solicitudes para la exoneración del copago generado para realizarle un procedimiento quirúrgico en una rodilla.

2.- Los días 18 y 30 de marzo de este año, la EPS SANITAS dio respuesta a lo anterior , indicándole a la usuaria que la exoneración requerida no era procedente.

3.- LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO acudió a la acción de tutela, pues está inconforme con las respuestas de la EPS accionada . Así, pretende que la EPS la exonere del copago, garanti ce la realización de la cirugía sin barreras económicas, le dé una respuesta de fondo y congruente con sus solicitudes, y continúe con el tratamiento médico integral que ella requiere.

4.- Mediante auto del 31 de marzo de 2026, el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín se declaró incompetente para conocer la acción de tutela y remitió las diligencias a los juzgados municipales de Bogotá. Argumentó que los efectos de la presunta vulneración de derechos «se proyectan en un municipio

1 Anexos al escrito de tutela. Radicado interno 154377, Casilla ESAV # 1, archivo “0007Demanda.pdf”.Definición de competencia Radicado n.° 154377

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LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO 3 distinto a Medellín» y que , aunque la accionante reside en Marinilla, la entidad accionada tiene su domicilio principal

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LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO 3 distinto a Medellín» y que , aunque la accionante reside en Marinilla, la entidad accionada tiene su domicilio principal en Bogotá, pese a que «está en todo el territorio nacional».

5.- El 1.º de abril de 2026 el Juzgado 62 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá no avocó el conocimiento de la acción de tutela, propuso el conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a esta Corporación. Consideró que los hechos que generan la vulneración de derechos ocurren en Medellín porque

(i) es el lugar en el cual tiene lugar la afiliación de LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO al Sistema General de Seguridad Social en Salud [], por ende es el municipio donde habitualmente recibe los servicios de salud y es la puerta de acceso a la red de servicios en dicho municipio y por fuera de él (ii) es el lugar en el que LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO ha recibido los servicios de salud por los diagnósticos de ESGUINCES

Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS

LATERALES (EXTERNO) (INTERNO) DE LA RODILLA y ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LOS LIGAMENTOS LATERALES (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA, [] (iii) es el lugar en el cual la actora debe realizar el pago de la cuota moderadora; [] (iv) es el lugar en el que la actora espera recibir la notificación de la respuesta a su solicitud de exoneración de copago [], y (v) es uno de los lugares de domicilio del demandante

moderadora; [] (iv) es el lugar en el que la actora espera recibir la notificación de la respuesta a su solicitud de exoneración de copago [], y (v) es uno de los lugares de domicilio del demandante []. (sic).

6.- Todo lo anterior, para el juzgado de Bogotá, no evidencia que los efectos de la vulneración de derechos se extiendan a esta ciudad, y si el juzgado de Medellín consideró no tener competencia para conocer del asunto, «debía prevalecer la remisión del expediente a los juzgados municipales de Marinilla (Antioquia), por ser este el lugar en donde se producen los efectos de la presunta conculcación y el de residencia de la parte actora».Definición de competencia Radicado n.° 154377

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III. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

b. Sobre la colisión de competencia en tutela

8.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del

b. Sobre la colisión de competencia en tutela

8.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

9.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.Definición de competencia Radicado n.° 154377

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LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO 5 10.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surten sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la transgresión o amenaza difiera del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A -012-2017, CC

entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la transgresión o amenaza difiera del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A -012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).

11.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor de prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176 -2020, ATP492 -2021, ATP558-2021, ATP456 -2022, ATP996 -2022, ATP390 -2023, ATP614-2023, rad. 130909, entre otras).

c. Caso concreto

12.- De la información obrante en el expediente se advierte que la accionante interpuso la acción de tutela ante los jueces de Medellín, mientras que señaló que su domicilio es en Marinilla, Antioquia.Definición de competencia Radicado n.° 154377

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LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO 6 13.- Ahora bien, los hechos que dieron origen a la acción de tutela están relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y de petición con ocasión de la negativa de la EPS SANITAS en la exoneración del copago generado como consecuencia del procedimiento quirúrgico que se le debe

vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y de petición con ocasión de la negativa de la EPS SANITAS en la exoneración del copago generado como consecuencia del procedimiento quirúrgico que se le debe realizar la accionante en una de sus rodillas.

14.- Al respecto, se advierte que, de l os anexos que acompañan el escrito de tutela, es claro que la prestación del servicio de salud en favor de la accionante se ha efectuado en la Clínica Las Vegas y en el Instituto Colombiano del Dolor, ubicados en la ciudad de Medellín 2. Así mismo, al consultar en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud 3, con el número de cédula de la accionante, se tiene que Medellín es la ciudad en la que está afiliada.

15.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de ESCOBAR ALVARADO ocurre en la ciudad de Medellín, misma en la que fue radicada la acción de tutela.

16.- En ese orden de ideas, en este caso, la Sala acude al criterio “a prevención”, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En consecuencia, el competente

2 https://clinicalasvegas.com/ y https://incodol.com/sedes/. 3 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.Definición de competencia Radicado n.° 154377

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3 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.Definición de competencia Radicado n.° 154377

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LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO 7 para conocer la solicitud de amparo formulada por LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO es el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, comoquiera que la accionante acudió a las autoridades judiciales de esta ciudad para la presentación de su petición constitucional, misma ciudad en la que indicó que ha recibido la atención médica que ahora genera la interposición de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO corresponde al Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.Definición de competencia Radicado n.° 154377

CUI: 05001408801820260017101

LUISA FERNANDA ESCOBAR ALVARADO

8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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