CSJ - ATP846-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP846-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP846-2023 Radicación n°. 131580 Acta 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por el accionante, LORENZO RODRÍGUEZ, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Sikuani Métiwa Guacamayas, contra el fallo proferido el 2 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE CUMARIBO, la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES, CORPORINOQUÍA y los ciudadanos CARLOS ARTURO MANTILLA, SALUSTRIANO PÉREZ y POLICARPO MÓJICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, siCUI 50001220400020230019901 Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 2 no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable.
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante LORENZO RODRÍGUEZ en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Métiwa Guacamayas que dicho territorio está integrado por las comunidades de Santa Inés, Santa María,
II. ANTECEDENTES
2. Manifestó el accionante LORENZO RODRÍGUEZ en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Métiwa Guacamayas que dicho territorio está integrado por las comunidades de Santa Inés, Santa María, San Juanito, San Miguel, Nueva Vida y Algarrobo, ubicados en el municipio de Cumaribo – Vichada.
3. Adujo que la comunidad indígena ha sido despojada de distintos predios, los que actualmente se conocen como Finca la Guajira, Paraíso, La Envidia, Manantial, Dorada, Libertad, Naranjitas, Angostura, Matarrala, Reinerio, la empresa Escuela Punta Garza, Tereza, Dios te Salve, Roberto Zalazar, la Bendición (criadero de búfalos), Tesoro, Alfonso Briceño, Algarrobo, Cócora, entre otras, con el objeto de «generar un genocidio y exterminio físico y cultural».
4. Indicó que, desde abril de 2022, se inició «una persecución judicial en contra de sus principales líderes» - Marcos Pónare González, Leonardo Caribán Caribán, Ángel Pónare Caribán y Carlos Alberto Gaitán Gaitán, a quienes se les atribuyó haber deforestado 25 hectáreas de bosque, cuando en realidad eran «50 matas de yuca, plátano y caña» que sembraron los integrantes de la comunidad.
5. Afirmó que a dichos comuneros les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva1, por lo que estuvieron detenidos
sembraron los integrantes de la comunidad.
5. Afirmó que a dichos comuneros les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva1, por lo que estuvieron detenidos 1 Por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Cumaribo el 23 de abril de 2022, confirmada el 4 de agosto siguiente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.CUI 50001220400020230019901
Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 3 en la casa de Gobierno Mayor Cumaribo hasta finales de noviembre de 2022 y por decisión de la asamblea se determinó que aquellos debían estar en el resguardo.
6. Agregó que el 24 de febrero de 2023, acudieron a la casa de Gobierno en cita, el personero, la policía y el abogado Nemesio Arango solicitando información sobre los «indígenas perseguidos ilegalmente» y a través de mentiras «pisotearon el honor y el buen nombre de las autoridades de Métiwa Guacamayas», pues fueron mostrados ante la opinión pública como «los peores delincuentes sobre delitos ambientales».
7. Sostuvo que, como consecuencia de la detención injusta de dichos líderes indígenas, los cultivos se perdieron, por lo que la comunidad quedó desprotegida y los «niños quedaron aguantando hambre», por lo que en su comunidad hay «desnutrición, hambre, zozobra, desesperación y deserción escolar».
comunidad quedó desprotegida y los «niños quedaron aguantando hambre», por lo que en su comunidad hay «desnutrición, hambre, zozobra, desesperación y deserción escolar».
8. Adujo que los ciudadanos Policarpo Mojica y Nemesio Antonio Arango Lombana se han dedicado a perseguir a los integrantes de la comunidad, pues con información falsa «han levantado un proceso judicial con mentiras para destruir a los principales líderes de las comunidades con el fin de conseguir favores de la justicia del juzgado promiscuo municipal de Cumaribo», para someter a la población a padecer hambre y desintegración social y así lograr el desplazamiento.
9. Afirmó que Nemesio Antonio Arango Lombana ha tratado de inculpar a los mencionados líderes de la comunidad de cometer los delitos de ecocidio, deforestación y concierto para delinquir, lo cual no corresponde a la realidad, de acuerdo con los elementos materialesCUI 50001220400020230019901
Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 4 probatorios y evidencia física, por lo que solicitarían la anulación de la tarjeta profesional de abogado.
10. De otro lado, precisó que Corporinoquía, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo se han extralimitado en sus funciones al judicializar a los líderes del territorio ancestral Métiwa Guacamayas.
Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo se han extralimitado en sus funciones al judicializar a los líderes del territorio ancestral Métiwa Guacamayas.
11. Agregó que los procesados en cita, fueron presentados como delincuentes, fotografiados y expuestos a la opinión pública, vulnerando todos sus derechos al buen nombre, integridad e intimidad, solo por sembrar alimentos para su subsistencia, vulnerándoseles sus derechos fundamentales.
12. Afirmó que las pesquisas judiciales tenían como fin perseguir
a los comuneros Carlos Fabio Ponare, Ángel Ponare Cariban, Marcos Ponare González, Leonardo Cariban, Luis Alfredo Rodríguez, Luis Antonio Rodríguez Gaitán, Carlos Alberto Gaitán, Pedro Julio Gaitán Bonilla, contra quienes se adelantaron varias audiencias y en las que se solicitó el reconocimiento de la jurisdicción especial indígena, pero fueron obligados a firmar una serie de compromisos para poder regresar a la comunidad, entre los que se encuentran «no trabajar, no sembrar, no cortar ninguna rama, vara o palo de ningún árbol, no utilizar los recursos naturales, no cruzar por las fincas de los terceros colonos que han llegado a invadir».
13. Afirmó que en la persecución de los mencionados, las autoridades judiciales dañaron el único puente que había para que los niños se dirigieran a la escuela, el cual no ha sido reparado, pues el
Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo impide a la comunidad cortarCUI 50001220400020230019901 Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 5 la madera para su arreglo ni el de sus viviendas, las cuales se hacen con «madera, bejucos y el techo con hoja de moriche», ello en cooperación con la Corporación Autónoma Regional, autoridad que permite que los «colonos» talen árboles, pero persigue a los indígenas.
14. Agregó que en el resguardo Métiwa Guacamayas se implementó un proyecto de siembra de marañón, «con el patrocinio de la Gobernación del Vichada» y además, se autorizó a las empresas Claro y Tigo, a través de la empresa Golden Operaciones, la construcción de una antena de telecomunicaciones ubicada a 28 metros de la comunidad indígena Santa Inés, sin que se hubiera realizado la consulta previa en dichas actuaciones.
15. En ese contexto, solicitó la protección de los derechos a la vida, mínimo vital, libertad, libre movilidad, libre desarrollo, educación, debido proceso, trabajo, libertad, de los niños, «consulta previa e informada, alimentación». En consecuencia, que se ordenara: 1. al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, para que en la comunidad puedan trabajar en su propio territorio ancestral, para producir alimentos, evitar desnutrición y enfermedades de niños y comunidad en general; 2. a la Alcaldía y Presidencia de la República o a quien corresponda suministrar una ayuda humanitaria urgente por 3 meses continuos para los
evitar desnutrición y enfermedades de niños y comunidad en general; 2. a la Alcaldía y Presidencia de la República o a quien corresponda suministrar una ayuda humanitaria urgente por 3 meses continuos para los habitantes del resguardo Métiwa Guacamayas para superar el problema de hambre ocasionado por las prohibiciones de los accionados; 3. al aparato judicial de Cumaribo detener la persecución en contra de los líderes indígenas, hasta tanto la Corte Institucional o la Comisión Interamericana dirima el conflicto de fondo sobre la situación jurídica; 4. quitar la prohibición del Juzgado Promiscuo (sic) de Cumaribo, para que los habitantes de Metiwa Guacamayas puedan techar o reparar sus casas con la hoja de palma de moriche, puesto que en medio año toda la gente quedará sin techo y a la intemperie debido a las prohibiciones del aparato judicial de Cumaribo;CUI 50001220400020230019901 Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 6 (v) que se llame de manera urgente a consulta previa a los responsables del proyecto de siembra de marañón y a la empresa de telecomunicaciones Golden Operaciones puesto que estos proyectos se implementaron dentro del territorio ancestral de Métiwa Guacamayas.
III. EL FALLO IMPUGNADO
16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la protección invocada, al considerar en primer término que las personas a las que se les impuso medida de aseguramiento en el proceso No. 2021-0040, son miembros y autoridades indígenas. 16.1. Adujo que lo que se pretendía con la acción de tutela era que
las personas a las que se les impuso medida de aseguramiento en el proceso No. 2021-0040, son miembros y autoridades indígenas. 16.1. Adujo que lo que se pretendía con la acción de tutela era que se eliminara la obligación de «no continuar con la tala y quema de bosque nativo, ni el aprovechamiento de los recursos naturales de las fincas La Libertad y La Envidia sin autorización competente (sic)» , la cual fue impuesta el 20 de abril de 2022 a «dos miembros de la comunidad Métiwa Guacamayas», la cual se mantuvo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, que además, revocó la medida intramuros impuesta a Luis Antonio Rodríguez Gaitán, pero no resultaba procedente por vía constitucional. 16.2. Lo anterior, porque dicha solicitud debía presentarse al interior de dicha actuación, a través del defensor de los procesados que hacen parte de la comunidad Métiwa Gucamayas. 16.3. Además, refirió que «si el actor considera que los miembros de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas, presentan afectación a sus derechos al debido e identidad cultural, era su deber señalar claramente la irregularidad procesal y su incidencia en la violación deCUI 50001220400020230019901 Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 7 estos derechos, así como argumentar razonadamente la existencia de los hechos que dieron lugar a la conculcación de los mismos». 16.4. De otro lado, indicó que desde que se impuso la medida de aseguramiento a los procesados que hacen parte de la comunidad indígena
hechos que dieron lugar a la conculcación de los mismos». 16.4. De otro lado, indicó que desde que se impuso la medida de aseguramiento a los procesados que hacen parte de la comunidad indígena habían transcurrido 10 meses, sin que se hubiera solicitado a la Alcaldía de Cumaribo ni a la Presidencia de la República la ayuda humanitaria que pretenden por vía constitucional. 16.5. En relación con la compulsa de copias disciplinarias contra Nemesio Antonio Arango Lambona adujo que el accionante podía acudir directamente ante la autoridad respectiva y presentar la correspondiente queja. 16.6. Frente a la consulta previa y la siembra de marañones agregó que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio del Interior, no hay solicitud relacionada con dicho proyecto y no le corresponde a esa entidad actuar de manera oficiosa ni al juez de tutela. 16.7. Sobre la instalación de antenas para la construcción de una Estación Base para Telecomunicaciones, sostuvo que se garantizó el derecho a la consulta previa, de acuerdo con la Resolución ST-0257 del 18 de marzo de 2022, por lo que no había lugar a conceder la protección invocada. 16.8. Finalmente, dispuso la desvinculación del presente trámite de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cumaribo, la Empresa de Telecomunicaciones Golden Operaciones, los Ministerios de Educación Nacional, Agricultura, Vivienda, Telecomunicaciones, la Unidad Nacional de Protección, el InstitutoCUI 50001220400020230019901 Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 8
Telecomunicaciones, la Unidad Nacional de Protección, el InstitutoCUI 50001220400020230019901 Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 8 Colombiano de Bienestar Familiar, Corporinoquia y los ciudadanos Carlos Arturo Mantilla, Salustriano Pérez, Sinforoso Pérez y Policarpo Mojica, por cuanto no habían generado ninguna afectación a los derechos del actor.
IV. LA IMPUGNACIÓN
17. Fue presentada por el accionante LORENZO RODRÍGUEZ, quien reiteró las pretensiones expuestas en la demanda inicial e indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, dado que el proceso penal adelantado contra varios integrantes de la comunidad generó que no pudieran trabajar y ha causado daños irreparables a la comunidad. 17.1 Agregó que no era procedente la desvinculación de ninguna entidad ni persona, pues se han afectado los derechos de toda la comunidad al no permitirles utilizar la madera, la cual requieren para reconstruir el puente dañado y arreglar las viviendas, a lo que se suma que la sociedad Golden Operaciones engañó a los integrantes de la colectividad y suscribió un acuerdo con 2 personas que no corresponden a los dueños de las tierras. 17.2. Además, los Juzgados Promiscuo Municipal de Cumaribo y Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño negaron sus propias decisiones, pues indicaron que no se les prohibió trabajar a los integrantes de la comunidad indígena, pero al revisar las actas de compromiso que les
Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño negaron sus propias decisiones, pues indicaron que no se les prohibió trabajar a los integrantes de la comunidad indígena, pero al revisar las actas de compromiso que les hicieron firmar a los comuneros para acceder a la libertad, se corrobora dicho impedimento. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.CUI 50001220400020230019901 Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 9
V. CONSIDERACIONES
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pero se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación.
19. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden
disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
20. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
21. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho alCUI 50001220400020230019901
Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 10 debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa . Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales
las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Negrilla fuera de texto).
22. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela3. 2 CC T-661 de 2014. 3 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 50001220400020230019901
Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 11
23. Aclarado lo anterior, en el presente caso y en lo que respecta a la presente decisión, LORENZO RODRÍGUEZ en calidad de Gobernador
Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 11
23. Aclarado lo anterior, en el presente caso y en lo que respecta a la presente decisión, LORENZO RODRÍGUEZ en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Sikuani Métiwa Guacamayas acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto, en el proceso No. 9977360993562021000400, en audiencia del 23 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo había impuesto a los integrantes de dicha comunidad indígena Luis Alfredo Rodríguez Yavarán y Carlos Alberto Gaitán Gaitán, medida de aseguramiento no privativa de la libertad, con la obligación, de «no continuar con la tala y quema de bosque nativo ni el aprovechamiento de los recursos naturales de las fincas La Libertad y La Envidia sin autorización de la autoridad competente», entre otras.
24. Decisión que apelada, fue confirmada el 4 de agosto de 2022, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño.
25. Además, refirió que presentaba inconformidad con la actuación adelantada contra Marcos Pónare González, Leonardo Caribán Caribán, Ángel Pónare Caribán y Carlos Alberto Gaitán Gaitán –no se indicó que si estas personas hacían parte de la misma actuación- , pues consideraba que los hechos atribuidos a dichos comuneros, no correspondían a la realidad.
26. De otra parte, indicó el actor que en el Resguardo Métiwa
estas personas hacían parte de la misma actuación- , pues consideraba que los hechos atribuidos a dichos comuneros, no correspondían a la realidad.
26. De otra parte, indicó el actor que en el Resguardo Métiwa Guacamayas se había implementado un proyecto de siembra de marañón, con la autorización de la Gobernación del Vichada, sin que se hubiera realizado la consulta previa.
27. Mediante auto del 15 de mayo de 2023, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, la Fiscalía Segunda DelegadaCUI 50001220400020230019901
Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 12 ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, Corporinoquía y los ciudadanos Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano Pérez, Sinforoso Pérez y Policarpo Mojica y vinculó al contradictorio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, la Alcaldía Municipal de Cumaribo, los Ministerios de Educación, Agricultura, Vivienda, Interior, Telecomunicaciones, la Unidad Nacional de Protección, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Presidencia de la República.
28. En respuesta a la demanda de tutela, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales informó que el proceso No. 997736099356202100040, fue asignado a la Fiscalía 23 de la misma categoría de Puerto Carreño.
29. Concluido el trámite respectivo la Sala Penal del Tribunal
997736099356202100040, fue asignado a la Fiscalía 23 de la misma categoría de Puerto Carreño.
29. Concluido el trámite respectivo la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del 2 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo, al considerar, entre otros, que el proceso 997736099356202100040 se encontraba en curso, por lo que correspondía al defensor de los procesados que hacen parte de la comunidad Métiwa Gucamayas, solicitar la revocatoria de las obligaciones impuestas y cuestionadas por vía de tutela.
30. Dicha decisión fue impugnada por el accionante, quien reiteró lo dicho en el escrito inicial.
31. Con tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de lo indicado en la demanda de tutela y la respuesta en mención, el Tribunal de primera instancia no vinculó al contradictorio a Luis Alfredo Rodríguez Yavarán y Carlos Alberto Gaitán Gaitán, imputados en el proceso No. 997736099356202100040, a quienes se les impuso la medida deCUI 50001220400020230019901
Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 13 aseguramiento no privativa de la libertad que es cuestionada por vía de tutela.
32. Tampoco se vinculó a las demás partes e intervinientes en dicha actuación, entre las que se encontraba la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de puerto Carreño, que conoce la actuación.
dicha actuación, entre las que se encontraba la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de puerto Carreño, que conoce la actuación.
33. Igualmente y pese a lo indicado por el accionante, no fue llamada al contradictorio la Gobernación del Vichada.
34. En ese orden, es necesario frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, que se convoque al contradictorio a los antes mencionados, pues se podrían ver afectados con una decisión favorable a los intereses del demandante.
35. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
36. Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 2 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que proceda a integrar el contradictorio con los procesados en el expediente No. 997736099356202100040, al igual que las demás partes e intervinientes en dicha actuación, incluidas la Fiscalía 23 Delegada anteCUI 50001220400020230019901
Número interno 131580
expediente No. 997736099356202100040, al igual que las demás partes e intervinientes en dicha actuación, incluidas la Fiscalía 23 Delegada anteCUI 50001220400020230019901 Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 14 los Jueces Penales Municipales de Puerto Carreño y la Gobernación del Vichada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. DECLARAR la NULIDAD del fallo emitido el 2 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que proceda a integrar el contradictorio con los procesados en el expediente No. 997736099356202100040, al igual que las demás partes e intervinientes en dicha actuación, incluida la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puerto Carreño y la Gobernación del Vichada. 2°. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 50001220400020230019901
Número interno 131580 Tutela impugnación Lorenzo Rodríguez 15
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria