CSJ - ATP847-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP847-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP847 - 2022 Colisión de competencia en tutela No. 123610 Acta No. 094 Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, para asumir el conocimiento de la acción promovida por GUSTAVO ADOLFO ARANGO HERNÁNDEZ contra la Policía Nacional de Colombia –Dirección de Talento Humano y Área de Procedimientos de Personal-.Colisión de competencia en tutela No. 123610 C.U.I. 11001020400020220083300 GUSTAVO ADOLFO ARANGO HERNÁNDEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. GUSTAVO ADOLFO ARANGO HERNÁNDEZ funge como de Patrullero de la Policía Nacional, conforme a la Resolución No. 00107 del 16 enero de 2016. 1.1. El 03 de marzo de 2022 solicitó el retiro voluntario de la Institución. En esa misma fecha la Policía Nacional le otorgó 50 días de vacaciones por retiro (acumuladas por el tiempo de servicio). El 10 del mismo mes y año, el accionante reiteró la petición de retiro.
de la Institución. En esa misma fecha la Policía Nacional le otorgó 50 días de vacaciones por retiro (acumuladas por el tiempo de servicio). El 10 del mismo mes y año, el accionante reiteró la petición de retiro. 1.2. El 30 de marzo de 2022 peticionó a la Policía Nacional la licencia sin derecho a sueldo por el término de 90 días, pretensión que fue negada con oficio del 12 de abril siguiente, por el Jefe Área Procedimientos de Personal de la Dirección de Talento Humano de la institución. 1.3. Argumenta el interesado que la accionada carece de fundamentos administrativos y jurídicos para negar la referida licencia puesto que i) no afecta a la institución, ii) no existe un estado de conmoción interior o de orden público que permita establecer que es requerida su permanencia y iii) no existe un detrimento patrimonial del Estado. 1.4. Aclara que la licencia la solicita, única y exclusivamente, hasta que la Policía Nacional le notifique la resolución de retiro. 2Colisión de competencia en tutela No. 123610 C.U.I. 11001020400020220083300 GUSTAVO ADOLFO ARANGO HERNÁNDEZ 1.5. Con base en la situación fáctica descrita pretende, para evitar un perjuicio irremediable, el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, petición, “retiro voluntario de miembros de las fuerzas militares”, escoger profesión y oficio y a la salud y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir respuesta de fondo a las peticiones
voluntario de miembros de las fuerzas militares”, escoger profesión y oficio y a la salud y, en consecuencia, se ordene a la accionada emitir respuesta de fondo a las peticiones presentadas y el otorgamiento de la licencia sin derecho a sueldo por 90 días o hasta el momento que se autorice su retiro de la institución.
2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 11
Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá que, por auto del 19 de abril de 2022, rehusó la competencia para conocer, puesto que el accionante tiene domicilio en el municipio de Piedecuesta –Santandery “reclama sus derechos vulnerados, con ocasión de la omisión por parte de las entidades accionadas, en resolver de fondo los derechos de petición formulados”, por tanto, concluyó que la vulneración surte efectos en dicha jurisdicción y el conocimiento corresponde a los Jueces del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga. En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados (reparto) de esa ciudad, en consonancia con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
3. Mediante proveído del 21 de abril pasado, el Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga declaró la falta de competencia para conocer el asunto. Argumentó que debe prevalecer la elección hecha
3Colisión de competencia en tutela No. 123610 C.U.I. 11001020400020220083300 GUSTAVO ADOLFO ARANGO HERNÁNDEZ por el demandante en virtud del criterio “a prevención”
3Colisión de competencia en tutela No. 123610 C.U.I. 11001020400020220083300 GUSTAVO ADOLFO ARANGO HERNÁNDEZ por el demandante en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Indicó, además, que la Corte Constitucional (auto 018 de 2019) ha insistido que en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o el lugar donde sus derechos han sido resquebrajados, sino también donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, el cual no necesariamente coincide con el domicilio de las partes. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y remitió la actuación a esta Sala para pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de tutela, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
trámite de tutela, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 4Colisión de competencia en tutela No. 123610 C.U.I. 11001020400020220083300 GUSTAVO ADOLFO ARANGO HERNÁNDEZ La Corte Constitucional, además, ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión” (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). Análisis del caso concreto
1. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Este concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 1, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se proyectan los efectos de la alegada
omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se proyectan los efectos de la alegada vulneración.
2. Estos criterios, han sido consolidados por la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica no la 1 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.
5Colisión de competencia en tutela No. 123610 C.U.I. 11001020400020220083300 GUSTAVO ADOLFO ARANGO HERNÁNDEZ establece el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, “el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos
violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados 2”, eventos en los que prevalece la selección efectuada por el interesado (CC A-012 de 2017).
3. En el presente caso, el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los juzgados de la misma categoría de Bucaramanga, por ser el Circuito judicial en el que tiene domicilio el accionante y el lugar donde ocurre la presunta vulneración.
El Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga estima, por su parte, que debe prevalecer la elección hecha por el demandante en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2 Ver, por ejemplo, Auto 44 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Auto 197 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; Auto 43 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 296 de 2017, M. P. Diana Fajardo Rivera; Auto 311 de 2017, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros. 6Colisión de competencia en tutela No. 123610 C.U.I. 11001020400020220083300
GUSTAVO ADOLFO ARANGO HERNÁNDEZ
4. Estudiada la información obrante en el expediente se constata que el demandante está domiciliado en Piedecuesta
C.U.I. 11001020400020220083300
GUSTAVO ADOLFO ARANGO HERNÁNDEZ
4. Estudiada la información obrante en el expediente se constata que el demandante está domiciliado en Piedecuesta –Santander-, y que es por tanto en ese municipio donde la vulneración produce sus efectos. Se advierte también que la entidad demandada -Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional-, tiene su domicilio en Bogotá, lugar en el que se estaría generando la lesión de los derechos fundamentales invocados.
5. Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto, pero como el demandante decidió acudir ante los funcionarios judiciales de Bogotá, le corresponde al Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, asumir el conocimiento de la acción de tutela.
En consecuencia, se dispone a remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, avoque el asunto y surta el trámite legal y constitucionalmente establecido. La presente decisión será comunicada al Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 7Colisión de competencia en tutela No. 123610 C.U.I. 11001020400020220083300
GUSTAVO ADOLFO ARANGO HERNÁNDEZ
RESUELVE
Justicia, 7Colisión de competencia en tutela No. 123610 C.U.I. 11001020400020220083300 GUSTAVO ADOLFO ARANGO HERNÁNDEZ RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por GUSTAVO ADOLFO ARANGO HERNÁNDEZ, contra la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Talento Humano y Área de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional , corresponde al Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá , de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia. SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8