CSJ - ATP849-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP849-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP849-2025 Radicación n.° 144914 (Acta n.º 105)

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

1. Sería del caso avocar la acción de tutela presentada por JOHN ALBERTO PEÑA DELGADO , contra el «juzgado círculo 01 de granada meta (sic)», por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, si no fuera porque se advierte que la demanda no fue subsanada.

II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2. En atención al confuso escrito y falta de anexos por presentar, no se pudo establecer con claridad los hechos y pretensiones de la acción de tutela, por lo que, mediante autoTutela primera rad. 144914

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del 22 de abril del presente año, se solicitó al accionante que los aclarara.

3. Ahora bien, aunque el actor privado de la libertad fue notificado del requerimiento el 30 de abril de este mismo año1, vencido el término para contestar (7 de mayo de 2025), se abstuvo de hacerlo.

4. De tal manera, únicamente se cuenta con el escrito inicial, el cual se refiere en los siguientes términos:

Procederé (sic) al despacho a proferir solución a la condena que me pusieron, pedi (sic) solución por medio del habeas corpus y pidiendo la libertad la respuesta fue la condena de

Procederé (sic) al despacho a proferir solución a la condena que me pusieron, pedi (sic) solución por medio del habeas corpus y pidiendo la libertad la respuesta fue la condena de 180 meses siendo yo inocente violación de derechos por eso quiero que sea re visado y solucionado inmediata dentro de la acción de tutela.

Derechos violados: derecho a la libertad (sic) Porque (sic) me condenan como un animal y siendo inocente yo quisiera que revisaran cosa por cosa (sic) yo no soy delincuentes (sic) hoy a base de todos estos inconvenientes perdí mi familia mi hogar de 8 años de relación, daños en el cuerpo dentro del est ablecimiento (sic) Durante los 76 meses carcelarios por último a base de tanta cárcel y por el motivo que es algo que yo no esperaba y me acusado trauma psicológico.

Dos hechos que dan lugar a la acción: Yo John Alberto Peña Delgado desde el día de (sic) 12 de julio del 2023 me encuentro detenido en la estación Santa Elenita Engativá por un proceso que me imputaron en el 2019 ya me habían dado la libertad por falta de pruebas, ya encontrándome en la ciudad de Bogotá me capturan por un mismo delito que ya había pagado, estando trabajando en la empresa y dedicado a mi hogar familiar me piden papeles

1 Sello del INPEC Centro Penitenciario y Carcelario El Barne, n.° 15618.Tutela primera rad. 144914

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recogiendo mi hijo en el colegio una vez dirigiéndome a la

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recogiendo mi hijo en el colegio una vez dirigiéndome a la casa con mi hijo me piden papeles y me retienen por algo que ya había estado preso no es justo que vuelva a pagar algo por lo que ya me habían dado libertad, ya acabaron conmigo no sé hasta dónde debe llegar esto, pido solución a todas estas cosas que se han convertido en algo muy delicado, una vez estando aquí en la estación apele la condena y me niego a pagar algo que no he hecho ni siquiera soy delincuente.

5. De esa literalidad no se entiende en contra de qu é decisión judicial se interpuso la acción de tutela, dentro de cuál proceso ni cuál la autoridad que habría causado el presunto agravio . Todos esos aspectos son determinantes para definir la competencia de la Corte, entre otros que se deben considerar para la admisión de la demanda.

6. Además, aun cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al remitir la actuación a esta corporación, indicó que contra el actor se siguen los procesos penales rads. 50313 60 00 559 2019 00032 002 2 y 50313 60 00 559 2019 00234 00 3, se debía precisar si se trataba de alguno de ellos.

7. Tal necesidad es debida a que el actor asegura que se le impuso una condena de 180 meses, pero sin indicación del proceso en el que se emitió sentencia. En la información que se encuentra en el expediente, el rad. 50313 6000 559

7. Tal necesidad es debida a que el actor asegura que se le impuso una condena de 180 meses, pero sin indicación del proceso en el que se emitió sentencia. En la información que se encuentra en el expediente, el rad. 50313 6000 559 2019 00234 00, que tuvo pronunciamiento de segunda

2 Adelantado por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, en que emitió sentido de fallo condenatorio y fijó audiencia de lectura de sentencia para el cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 3 Respecto de los punibles de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y homicidio en grado de tentativa.Tutela primera rad. 144914

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instancia, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, refiere que se modificó la condena de 540 a 500 meses. Por lo tanto, tampoco se puede utilizar el monto de la pena para establecer a que causa penal se refiere.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisió n de una autoridad o de un particular. Por eso es necesario que la demanda instaurada contenga unos requisitos mínimos para su admisibilidad.

9. El Decreto 2591 de 1991, específicamente en el

amenazados por la acción u omisió n de una autoridad o de un particular. Por eso es necesario que la demanda instaurada contenga unos requisitos mínimos para su admisibilidad.

9. El Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 establece que: «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agrav io, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante».

10. Frente a los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador previó la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:Tutela primera rad. 144914

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Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

10.1. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado

solicitante.

10.1. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber:

«(…) (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha co rrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado».

Análisis del caso concreto:

11. Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que solamente se tiene el escrito inicial de tutela, a pesar del requerimiento realizado a JOHN ALBERTO PEÑA DELGADO , no se puede establecer contra qu é autoridad judicial se interpone la acción de amparo ni frente a cuál decisión. Como ya se dijo, tal información es determinante para , entre otras cosas, definir la competencia de la Corte.Tutela primera rad. 144914

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12. Adicionalmente, si bien se encontró una averiguación previa por parte del Tribunal de Villavicencio, corporación ante la cual se radicó el asunto constitucional inicialmente, la situación que allí se trata difiere de lo planteado por el actor.

13. En este contexto, para la Sala es claro que no fue posible esclarecer los aspectos de la demanda que se le

inicialmente, la situación que allí se trata difiere de lo planteado por el actor.

13. En este contexto, para la Sala es claro que no fue posible esclarecer los aspectos de la demanda que se le requirió al accionante subsanar . Por esta razón, no queda alternativa diferente a la de rechazarla de plano, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ya que, con los datos proporcionados, no se puede determinar las razones de la solicitud de amparo constitucional ni la autoridad accionada.

14. Lo anterior no es óbice para que la vuelva a presentar cuando cumpla con los requisitos mínimos que permitan la comprensión del problema.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1.

V. RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JOHN ALBERTO PEÑA DELGADO , por no determinar los hechos, las pretensiones de esta ni la entidadTutela primera rad. 144914

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accionada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente auto, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado este auto, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del

contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado este auto, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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