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CSJ - ATP850-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP850-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP850-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130258 Acta No. 087 Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional promovida por PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia Caldas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.Tutela de 1ª Instancia No. 130258 CUI 11001020400020230075700

PEDRO ANTONIO ALDANA R.

2 Fueron vinculados a la acción de tutela el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña y las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicación No. 17433600007220200010300. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Según los hechos de la demanda, PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO, fue condenado el 5 de abril de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar, bajo el radicado No. 17433600007220200010300.

2. Contra la decisión anterior, se instauró recurso de apelación por la

Municipal de Marquetalia, a la pena de 48 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar, bajo el radicado No. 17433600007220200010300.

2. Contra la decisión anterior, se instauró recurso de apelación por la defensa del procesado, siendo conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que no ha resuelto el recurso.

3. El tutelante indica que el 9 de junio de 2022, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, la concesión de la prisión domiciliaria, negada mediante auto de 21 de junio de 2022, decisión contra la cual no interpuso recursos.

4. De manera posterior, el 27 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, la concesión de la prisión domiciliaria, negada mediante auto de 5 de octubre de 2022.

5. Contra la decisión anterior, el tutelante interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que mediante auto de 22 de febrero de 2023 confirmó la providencia.Tutela de 1ª Instancia No. 130258

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6. A juicio del accionante, las providencias atacadas carecen de motivación y desconocen su condición de padre cabeza de familia y que están de por medio derechos fundamentales de un menor de edad y de una persona de la tercera edad que gozan de protección especial y quienes son directamente perjudicados con la negación de la prisión domiciliaria.

7. En consecuencia, solicita el actor: i) se tutelen sus derechos

la tercera edad que gozan de protección especial y quienes son directamente perjudicados con la negación de la prisión domiciliaria.

7. En consecuencia, solicita el actor: i) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad ii) dejar sin efectos las decisiones adoptadas el 5 de octubre de 2022 y el 22 de febrero de 2023, en sede de primera y segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, iii) ordenar al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña, trasladarlo al barrio Los Andes del municipio de Marquetalia y otorgarle permiso de trabajo como

administrador del bar y billares el Gran Prix ubicado en la carrera 2 No. 10-20 en el horario de martes a domingo de 7:00 am a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 3:00 p.m. iv) conminar a las autoridades accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actuaciones transgresoras de sus derechos fundamentales. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 18 de abril de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que conoció de la apelación interpuesta por el apoderado de

vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que conoció de la apelación interpuesta por el apoderado de PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO, en contra del auto proferido por elTutela de 1ª Instancia No. 130258

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4 Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, a través del cual negó la concesión del beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Que, por auto de 6 de febrero de 2023, decidió confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto se analizó que el sentenciado incumple con los presupuestos normativos y jurisprudenciales para ser considerado padre cabeza de familia. Solicita se desestime al amparo promovido, al considerar que las decisiones judiciales rebatidas se adoptaron en el marco de las circunstancias establecidas en la actuación procesal cursada y con apego estricto a la ley y a la jurisprudencia.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, remitió el vínculo del expediente penal 17433600007220200010300.

3. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué Picaleña, por intermedio de su directora, expuso que no ha incurrido en conductas que conlleven a la vulneración de los derechos fundamentales del procesado.

Refiere que, revisado el sistema del área de traslados y domiciliarias, a la fecha no se ha recibido ninguna orden judicial en la cual se otorgara la medida

conductas que conlleven a la vulneración de los derechos fundamentales del procesado. Refiere que, revisado el sistema del área de traslados y domiciliarias, a la fecha no se ha recibido ninguna orden judicial en la cual se otorgara la medida de prisión domiciliaria donde se indique el traslado del interno PEDRO

ANTONIO ALDANA ROMERO.

Solicita negar la acción de tutela, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ser desvinculada del trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaTutela de 1ª Instancia No. 130258 CUI 11001020400020230075700

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5 De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela, en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Problema Jurídico Determinar si en el presente asunto, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela a nombre de PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley.

2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere

particulares en los casos previstos en la ley.

2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.Tutela de 1ª Instancia No. 130258 CUI 11001020400020230075700

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6 No obstante, cuando se acude al amparo constitucional en representación de una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse, en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio. Sobre el contenido y alcance de esta disposición, la Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras) , ha hecho las siguientes precisiones: i) La norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que este sea

las siguientes precisiones: i) La norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que este sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.

3. En el caso, el abogado Luis Audelo Portillo Andrade, interpuso acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad de PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia.Tutela de 1ª Instancia No. 130258

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4. Revisada la actuación se evidencia que se aportó digitalizado como anexo de la demanda poder con fecha 1 de abril de 2022 para actuar “como su defensor en el proceso que por el presunto punible violencia intrafamiliar se adelanta en su contra, según radicación: 17433600007220200010300”.

Lo anterior, evidencia, de manera clara, que se omitió allegar al trámite constitucional el poder especial requerido en sede de tutela para la

17433600007220200010300”. Lo anterior, evidencia, de manera clara, que se omitió allegar al trámite constitucional el poder especial requerido en sede de tutela para la representación de los intereses de PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO. De manera adicional, el mensaje de datos a través del cual se remitió el libelo proviene de la cuenta electrónica lupoan_25@hotmail.com, que no pertenece al tutelante. La jurisprudencia constitucional ha precisado en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela lo siguiente (T-024/2019): “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solamente puede ser un profesional del derecho hahttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/T-531-02.htmbilitado con tarjeta profesional . 1 (…) De conformidad con lo anterior, para esta Sala de Revisión resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial.” (subraya la Sala)

legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial.” (subraya la Sala) En tales condiciones, no existe certeza que PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO fue quien acudió mediante apoderado judicial ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. 1Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002.Tutela de 1ª Instancia No. 130258 CUI 11001020400020230075700

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5. En las anotadas circunstancias, ante la ausencia de demostración de la legitimidad en la causa por activa, se rechazará el amparo constitucional propuesto a nombre de PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO.

Por último, se advierte que si el ciudadano PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO lo estima pertinente, puede interponer acción de tutela directamente o por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Rechazar la acción de tutela promovida a nombre de PEDRO ANTONIO ALDANA ROMERO, por falta de legitimación por activa.

2. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

ANTONIO ALDANA ROMERO, por falta de legitimación por activa.

2. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSATutela de 1ª Instancia No. 130258 CUI 11001020400020230075700

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HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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