CSJ - ATP851-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP851-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP851-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130423 Acta No. 087 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTECUI 76001220400020230041301
Impedimento tutela No. 130423
MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA
2
1. MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA, privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en aras de que se ordenara a dicha autoridad judicial, dar respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria que asegura haber elevado el 29 de noviembre de 2022.
2. El conocimiento del asunto correspondió al despacho de la Magistrada MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que, en auto del pasado 31 de marzo avocó conocimiento de la acción y el 20 de abril de 2023 radicó el respectivo proyecto de decisión.
Tribunal Superior de Cali, que, en auto del pasado 31 de marzo avocó conocimiento de la acción y el 20 de abril de 2023 radicó el respectivo proyecto de decisión.
3. Al día siguiente, el Magistrado LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR integrante de la Sala de decisión, manifestó su impedimento para conocer del asunto, como quiera que el 14 de marzo de 2023 fue repartido a su despacho el mismo escrito de tutela, que fue tramitado con el No. 2023-00337 y que, en sentencia del 27 de marzo siguiente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Con fundamento en lo anterior, considera encontrarse incurso en las causales de impedimento previstas en el numeral 2° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
4. Mediante auto del 21 de abril de 2023, la Sala de decisión declaró infundado el impedimento por las consideraciones siguientes: 4.1. Partió por indicar que, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, las causales de impedimento que pueden invocarseCUI 76001220400020230041301
Impedimento tutela No. 130423 MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA 3 en el trámite de tutela son aquellas previstas en el Código de Procedimiento Penal, de manera que descartó el estudio de la circunstancia invocada con apoyo en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. 4.2. Luego sostuvo que la manifestación de impedimento sustentada en haber manifestado la opinión sobre el asunto, no se configura en el
apoyo en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso. 4.2. Luego sostuvo que la manifestación de impedimento sustentada en haber manifestado la opinión sobre el asunto, no se configura en el presente caso, dado que el otro trámite constitucional que conoció el aludido Magistrado culminó con la declaratoria de una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que significa que no se emitió una opinión de fondo. Luego de señalar, además, que el funcionario no precisó con claridad cuál fue la opinión que emitió en el aludido trámite constitucional, declaró infundada la causal de impedimento invocada.
CONSIDERACIONES
1. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
2. Como ya se reseñó, el Magistrado LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR invoca la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dice:CUI 76001220400020230041301
Impedimento tutela No. 130423 MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA 4 «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Específicamente asegura estar frente a la hipótesis consistente en haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
3. En la labor de definición del alcance de esta causal, la Corte ha señalado que la opinión que da lugar a su configuración es solo aquella que, (i) se emite por fuera de la actuación, y (ii) guarda estrecha relación con el aspecto que ha de ser objeto de decisión , de suerte que le impida actuar con la neutralidad y ponderación que exige el principio del juez imparcial1.
También ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, lo que descarta que pueda invocarse bajo la hipótesis analizada, cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto, se insiste, la que resulta ser causal de impedimento es aquella opinión que tenga estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario. Así se explicó en la providencia AP4833-2018, Rad. 53269: “Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos
“Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, 1 CSJ AP1083-2022, Rad. 61149.CUI 76001220400020230041301 Impedimento tutela No. 130423 MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA 5 significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).”
4. Bajo los anteriores derroteros, no encuentra la Sala configurada la causal de impedimento invocada por el doctor LEOXMAR BENJAMÍN
corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).”
4. Bajo los anteriores derroteros, no encuentra la Sala configurada la causal de impedimento invocada por el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, quien no argumentó ni demostró que, en el fallo del 27 de marzo de 2023, proferido al interior de la actuación con radicado No. 2023-00337, hubiese emitido su opinión de fondo sobre el asunto debatido en el presente trámite constitucional.
Destáquese que el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR manifestó que en el anterior fallo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que descarta que se hubiese pronunciado sobre el fondo del asunto y, en consecuencia, su imparcialidad para resolver la presente acción no se encuentra comprometida. Huelga precisar además que el pronunciamiento emitido por el funcionario al interior de la tutela 2023-00337 lo efectuó en cumplimiento de sus funciones, lo cual, acorde con el precedente jurisprudencial aludido, descarta la configuración de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
5. En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del Magistrado LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, integrante de la Sala de Decisión PenalCUI 76001220400020230041301
Impedimento tutela No. 130423 MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA 6 del Tribunal Superior de Cali, de modo que se declarará infundado el impedimento manifestado.
Impedimento tutela No. 130423 MIGUEL ÁNGEL CORTÉS ULLOA 6 del Tribunal Superior de Cali, de modo que se declarará infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas No. 2, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali para conocer de la acción de tutela de la referencia. Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria