CSJ - ATP854-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP854-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP854-2023 Radicación Nº 131602 Acta No. 128 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 1, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó el amparo deprecado por Leidy Vanessa Pedroza Torres , en representación de su hijo recién nacido, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá, la Nueva EPS, la Sociedad American Crown Group S.A.S. y la Procuraduría General de la Nación, trámite que se hizo 1 Este asunto se radico en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV el 23 de junio de 2023, una vez fuera remitido el asunto con oficio del 21 de junio de este año, a través de correo electrónico del 22 siguiente.CUI 110010205000202201653 01 NI 131602 Impugnación tutela A/Leidy Vanessa Pedroza Torres extensivo a las partes e intervinientes de la acción constitucional 202200324. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La promotora del resguardo, obrando en representación de su hijo recién nacido, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de
de Casación Laboral en los siguientes términos: «La promotora del resguardo, obrando en representación de su hijo recién nacido, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la licencia de maternidad y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento fáctico de sus pretensiones y con fundamento en las pruebas allegadas, se extrae que la actora fue contratada por la sociedad American Crown Group S.A.S el 9 de marzo del presente año, para desempeñar el cargo de “hostess o recepcionista”, por lo que su empleador la afilió al sistema general de seguridad social en salud a la Nueva EPS y a la Administradora de Riesgos Laborales ARL Sura; que el 15 de marzo del año que avanza, informó a la administradora de la empresa que se encontraba en estado de gravidez, quien le indicó que pondría en conocimiento del Gerente de la compañía tal situación. Mencionó que el 18 de marzo de 2022, fue intervenida por apendicitis, por lo que le otorgaron una incapacidad medica de 15 días, lapso en el cual, puso al tanto del avance de su estado de salud a la administrativa de la compañía; que 3 días antes de que se acabara la incapacidad, indagó con esta funcionaria cuando podía ingresar a trabajar, y esta a su vez le informó, que por cambio de personal ya no podía continuar en la empresa. Sostiene, que posteriormente conversó con la Gerente de la entidad, quien indicó que el cargo que iba a ocupar fue reemplazado, por lo que no se contaba con la vacante, y por ello no podían contratarla para el cargo que inicialmente
Sostiene, que posteriormente conversó con la Gerente de la entidad, quien indicó que el cargo que iba a ocupar fue reemplazado, por lo que no se contaba con la vacante, y por ello no podían contratarla para el cargo que inicialmente le fue ofrecido. Expresó, que su hijo SSSS nació el 25 de agosto de 2022. Ante lo relatado previamente, la promotora formuló acción de tutela contra su empleadora y la Nueva EPS, con el propósito de que sean protegidos sus derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido invocando que goza de estabilidad laboral reforzada, por cuanto se encontraba embarazada, causa cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que remitió el expediente a fin de que fuera objeto de reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. 2CUI 110010205000202201653 01 NI 131602 Impugnación tutela A/Leidy Vanessa Pedroza Torres Relató, que el estudio de la acción constitucional correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia del 7 de julio de 2022, accedió a sus pretensiones y entre otros ordenamientos dispuso a la sociedad accionada, reintegrarla a un cargo de iguales o mejores condiciones al que desempeñaba y, afiliarla al Sistema General de Seguridad Social, decisión que fue impugnada por la sociedad empleadora. Anotó, que el trámite de segundo grado, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en proveído del 12 de agosto de 2022, revocó la decisión constitucional de primer grado, al considerar que no se
Anotó, que el trámite de segundo grado, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, en proveído del 12 de agosto de 2022, revocó la decisión constitucional de primer grado, al considerar que no se demostró la relación laboral entre la tutelante y la empresa accionada, dado que el vínculo contractual se derivó de un contrato de prestación de servicios en el lapso comprendido entre el 9 y el 17 de marzo del año que transcurre. Señaló, que radicó solicitud ante la Corte Constitucional y ante la Procuraduría General de la Nación, peticionando que se revise el fallo de segunda instancia, por lo que, la corporación Constitucional le contestó que, en tanto la autoridad de segundo grado no remita el expediente a esa colegiatura, no pueden pronunciarse frente al caso, y que en la secretaria del Tribunal le indican, que aún no envían el expediente a la Corte Constitucional, puesto que hay en turno otros expedientes que se deben remitir primero. Ultimó, indicando, que la Procuraduría General de la Nación no ha respondido el oficio radicado en torno a la solicitud de peticionar a la corporación constitucional para que la acción de tutela sea seleccionada para revisión. Expuso, que todo lo anterior lesiona sus prerrogativas fundamentales y las de su hijo, ya que, no cuenta con los recursos económicos necesarios para cancelar la afiliación a una EPS. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por la autoridad refutada y, en consecuencia, solicitó
cancelar la afiliación a una EPS. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por la autoridad refutada y, en consecuencia, solicitó PRIMERO: Que se TUTELEN LOS Derechos Fundamentales Constitucionales A LA SALUD CONEXO CON LA VIDA, DE LA SUSCRITA MADRE CABEZA DE HOGAR Y DE MI HIJO RECIEN NACIDO y todos los principios y derechos constitucionales relacionados con estos.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, se ordene DE INMEDIATO A LA ACCIONADA NUEVA EPS, LA AFILIACION INMEDIATA DE LA SUSCRITA MADRE CABEZA DE HOGAR Y DE MI HIJO RECIEN NACIDO NO RECONOCIDO POR SU PADRE, A LA EPS PARA PODER SEGUIR EN EL CONTROL Y VACUNA DE MI HIJO QUE AHORA COMO VIVIMOS EN
SECTOR RURAL HAY MAS RIESGO DE ALGUNA ENFERMEDAD.
TERCERO: ORDENAR A LA EPS EL PAGO DE LA LICENCIA DE
MATERNIDAD QUE HE VENIDO SOLICITANDO.
CUARTO: Ordenar a NUEVA EPS, la afiliación de la suscrita sin tener que seguir pagando porque no cuento con medios para pagar.
3CUI 110010205000202201653 01 NI 131602 Impugnación tutela A/Leidy Vanessa Pedroza Torres
QUINTO: Ordenar AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA (sic)
SLABORAL – SECRETARIA PARA QUE DE INEMDIATO SE SIRVA
Impugnación tutela A/Leidy Vanessa Pedroza Torres
QUINTO: Ordenar AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA (sic) SLABORAL – SECRETARIA PARA QUE DE INEMDIATO SE SIRVA REMITIR EL EXPEDIENTE DE LA TUTELA 1100131050 – 36 – 2022 – 00324 – 01 A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE ESTA RESUELVA
SOBRE LA SOLICITUD DE SELECCIÓN PARA REVISION DE LA TUTELA
RADICADA EN OPORTUNIDAD.
SEXTO: Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para que DE RESPUESTA y BRINDE APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO A LA SUSCRITA para el trámite de selección de la tutela ante la CORTE
CONSTITUCIONAL, porque EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLA
TODO LO RELACIONADO CON LA JURISPRUDENCIA DE LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA.
SEPTIMO: SE TOMEN TODAS LAS MEDIDAS PARA QUE MI CASO NO
SIGA EN ESTE ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL QUE ESTA, PUES NO TENGO DINERO PARA ARRIENDO, NO TENGO DINERO PARA PAÑALES, NO CUENTO CON EL APOYO DEL PADRE DE MI HIJO, QUIEN NI LO RECONOCIO, Y POR FAVOR VINCULAR A LA ALCALDIA
PARA QUE ME APOYEN, NO TENGO RECURSOS, ESTOY
DESESPERADA, TENGO PROBLEMAS EN MI MENTE PORQUE ESTOY
AL LIMETE DEL COLAPSO, POR FAVOR NECESITO AYUDA.
PARA QUE ME APOYEN, NO TENGO RECURSOS, ESTOY
DESESPERADA, TENGO PROBLEMAS EN MI MENTE PORQUE ESTOY
AL LIMETE DEL COLAPSO, POR FAVOR NECESITO AYUDA.
TAMPOCO CUENTO CON RECURSOS PARA ACUDIR A DEMANDA
ORDINARIA LABORAL».
EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, clarificó que únicamente se pronunciaría sobre la pretensión de Leidy Vanessa Pedroza Torres relacionada con que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitir la actuación constitucional 202200324, promovida por ella en otrora oportunidad, la cual, en segunda instancia, falló dicha Corporación, a la Corte Constitucional « a fin de que allí se determine si es objeto de selección para revisión», pues las restantes solicitudes fueron abordadas en el referido asunto.
Sostuvo que, de los medios de convicción que obran en la actuación y la consulta a la página web de la Rama Judicial, se evidencia que «a la fecha ya se surtió el trámite que la libelista extrañaba con la invocación del presente 4CUI 110010205000202201653 01 NI 131602 Impugnación tutela A/Leidy Vanessa Pedroza Torres mecanismo, consistente en la remisión del expediente a la Corte Constitucional», a fin de que se estudie su eventual revisión. Concluyó que existía carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela
de que se estudie su eventual revisión. Concluyó que existía carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela «fue surtida» y, respecto a la petición que -dice la actorapresentó a la Procuraduría General de la Nación, refirió que Pedroza Torres debe dirigirla a «una dirección electrónica del Ministerio Público, a fin de que estudie la viabilidad de insistir en la petición de selección para revisión de su acción». Por lo anterior, negó el amparo invocado.
2. Notificada dicha decisión, la Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó la “aclaración y/o impugnación del fallo”, pues, contrario a lo allí consignado, sí brindó respuesta a la acción de tutela, la cual no fue tenida en cuenta, lo que vulnera el derecho fundamental del debido proceso de la entidad.
3. El 3 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la aludida solicitud de aclaración, pues si bien en el fallo constitucional del 23 de noviembre de 2022, «se pasó por alto consignar la pronunciación efectuada dentro del término de traslado por la Procuraduría General de la Nación», ello no se ajusta a los supuestos contemplados en el artículo 285 del Código General del Proceso, ya que no influye en la parte resolutiva de la sentencia ni en las «resultas del debate constitucional». En consecuencia, concedió la impugnación.
LA IMPUGNACIÓN
artículo 285 del Código General del Proceso, ya que no influye en la parte resolutiva de la sentencia ni en las «resultas del debate constitucional». En consecuencia, concedió la impugnación. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, sin exponer argumentos disimiles a los que sustentaron la solicitud de aclaración del fallo de primer grado. 5CUI 110010205000202201653 01 NI 131602 Impugnación tutela A/Leidy Vanessa Pedroza Torres
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. De manera preliminar la Sala estima pertinente señalar que, del escrito allegado por la impugnante, denominado «solicitud de aclaración y/o impugnación», se extracta que su inconformidad con el fallo constitucional se circunscribe al hecho de que allí se hubiera manifestado que guardó silencio al descorrerle traslado de la demanda de tutela, cuando ello no era cierto.
De modo que, para la Corte, tal inconformidad con la decisión de primer grado resulta suficiente para asumir el estudio del presente asunto y, a partir de ello, emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda.
4. En ese orden de ideas, en el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Asesora de la Oficina Jurídica de la
6CUI 110010205000202201653 01 NI 131602 Impugnación tutela A/Leidy Vanessa Pedroza Torres Procuraduría General de la Nación cuenta con interés jurídico para recurrir el fallo de primer grado proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual dispuso negar el amparo deprecado por Leidy Vanessa Pedroza Torres , en representación de su hijo recién nacido, tras estimar que se había consolidado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dispuesto la remisión de acción tuitiva a la Corte Constitucional y ostentar la posibilidad de dirigirse ante la Procuraduría para que intervenga en ese
la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dispuesto la remisión de acción tuitiva a la Corte Constitucional y ostentar la posibilidad de dirigirse ante la Procuraduría para que intervenga en ese procedimiento.
5. Del caso concreto y la falta de interés jurídico, por parte de la impugnante, para recurrir el fallo de tutela del 23 de noviembre de
2022. De acuerdo con la demanda de tutela y lo señalado en el fallo constitucional de primer grado, la actora señaló que solicitó a la Procuraduría General de la Nación «peticionar a la corporación constitucional para que la acción de tutela sea seleccionada para revisión», entiéndase la radicada con el número 2022-00324, promovida por Leidy Vanessa Pedroza Torres en otrora oportunidad y que fue conocida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente. Frente a tal situación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, realizó la consulta en la página web de la Rama Judicial y corroboró que el Tribunal demandado el 15 de noviembre de 2022, remitió la aludida actuación -2022-00324a la Corte Constitucional «a fin de que allí se surta el trámite de eventual revisión», consolidándose así una carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negó el amparo invocado. 7CUI 110010205000202201653 01 NI 131602 Impugnación tutela
de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negó el amparo invocado. 7CUI 110010205000202201653 01 NI 131602 Impugnación tutela A/Leidy Vanessa Pedroza Torres En lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación la Sala A quo señaló lo siguiente: «Por último, en lo que atañe a lo implorado ante la Procuraduría General de la Nación, precisa esta sala, que revisada las pruebas allegadas por la promotora, se avizora, que si bien se constata la existencia de una escrito dirigido a la Sala de Selección de Revisión de tutelas de la corporación constitucional y al Ministerio Público en data 17 de agosto del presente año, esa solicitud se envió a través de mensaje de datos a direcciones electrónicas de dependencias de la colegiatura ius fundamental; empero, no se advierte la remisión de la misma a una dirección de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que primariamente podría justificar la no respuesta a su solicitud. En orden a lo que antecede, debe la suplicante dirigir su petición a una dirección electrónica del ministerio público, a fin de que estudie la viabilidad de insistir en la petición de selección para revisión de su acción, en tanto el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) facultan a este ente público para ello». Ahora bien, de acuerdo con la documentación aportada al expediente, se advierte que la Asesora de la Oficina Jurídica de la
Ahora bien, de acuerdo con la documentación aportada al expediente, se advierte que la Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación no concurrió a la presente actuación en calidad de accionante, bien fuera agenciando sus propios derechos, ora representando a un tercero en ejercicio de sus facultades constitucionales. Contrario a lo anterior, lo que sí se verifica, es que la referida entidad concurrió a este trámite tutelar en virtud de la vinculación que se le hiciera como accionada, circunstancia que, aunque la legitima para actuar dentro de este proceso, no le confiere per se un interés jurídico para censurar el fallo de tutela por cuanto la decisión adoptada no la afecta en ninguna medida. En efecto, al ser Leidy Vanessa Pedroza Torres la titular de los derechos cuya protección acá se invocaba y, a su vez, la representante de las garantías constitucionales de su hijo recién nacido, resulta evidente que es ella la única persona que cuenta, tanto con la legitimidad como con el interés jurídico para recurrir el fallo de primer grado proferido el 23 de 8CUI 110010205000202201653 01 NI 131602 Impugnación tutela A/Leidy Vanessa Pedroza Torres noviembre de 2022, ya que con ella tan solo se afecta sus intereses personalísimos y los del referido menor. Ello, permite concluir ausencia de afectación de la memorialista con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que allí no se le está impartiendo ninguna orden
personalísimos y los del referido menor. Ello, permite concluir ausencia de afectación de la memorialista con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que allí no se le está impartiendo ninguna orden a la Procuraduría General de la Nación y, mucho menos, restringiendo ninguna prerrogativa fundamental. Luego, su interés o grado de afectación con la decisión recurrida, resulta ser ninguno. A lo que se agrega que, el hecho de que el A quo no hubiera incorporado en su fallo la respuesta suministrada por la Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, no constituye razón suficiente para enervar el fallo de primer grado, en la medida que tal vicisitud, en el presente asunto, no pasa de ser un desacierto cuya incidencia es irrelevante frente a las resultas del proceso. En conclusión, dado que en el presente asunto la Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nació no cuenta con el interés jurídico para recurrir el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Corte se abstendrá de desatar la impugnación acá propuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
9CUI 110010205000202201653 01 NI 131602 Impugnación tutela A/Leidy Vanessa Pedroza Torres Primero. ABSTENERSE de resolver la impugnación propuesta por la Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la
NI 131602 Impugnación tutela A/Leidy Vanessa Pedroza Torres Primero. ABSTENERSE de resolver la impugnación propuesta por la Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación contra el fallo de primer grado. Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MRYAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10CUI 110010205000202201653 01 NI 131602 Impugnación tutela A/Leidy Vanessa Pedroza Torres
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11